1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RAMÍREZ

Rol

C-21318-2019

Fecha

16 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, comparece Isis Jael Carrasco Ramos, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, correo electrónico isis.carrasco@gespron.cl, mandataria judicial, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliados en calle Agustinas 785, piso 3, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de Miguel Patricio Ramírez Yañez, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Av. Concepción 0589, comuna de Puente Alto, pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.348.595, más intereses, disponiendo que debe seguirse adelante con la ejecución, en caso de no verificarse el pago al requerimiento, hasta hacerse cumplido pago de todas las sumas adeudadas, con costas. Explica que el ejecutado adeuda a su representada el importe correspondiente al pagaré Nro. de operación 20-211- 002011-5, suscrito con fecha 16 de octubre de 2018, por la suma de $ 2.027.778, pagadero en 48 cuotas mensuales, más intereses a una tasa del 2,33% mensual, iguales y sucesivas, ascendentes a $ 71.348, cada una, a excepción de la última cuota que se pactó en la suma de $ 71,280, venciendo la primera de ellas el día 20 de noviembre 2018, y la última el día 20 de octubre 2022; encontrándose en mora de pagar su obligación desde la cuota N° 10, con vencimiento el día 20 de agosto de 2019. RIT« » Foja: 1 Señala que se estipuló en el pagaré, que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de capital o intereses, la tasa de interés se elevaría al respectivo interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del pagaré, o a la época de la mora o simple retardo, cualquiera de los dos que sea el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo; dando derecho al acreedor de hacer

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Finalmente indica que la firma del suscriptor del documento se encuentra autorizada ante Notario Público, liberando el deudor de la obligación de protesto por falta de pago, la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Con fecha 7 de enero de 2020, se dio curso a la demanda, notificándose al ejecutado, con fecha 30 de enero de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2020, se le tuvo por requerido de pago Con fecha 4 de febrero de 2020, comparece Jessica Betanzo Sepúlveda, abogada, domiciliada en calle Balmaceda N°371, oficina 307, comuna de Puente Alto, en representación del ejecutado, oponiendo en lo principal de su presentación las excepciones del N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, “la nulidad de la obligación” y “la concesión de esperas o prórrogas del plazo”. En relación a la primera excepción opuesta, señala que no aparece acreditado en el libelo que se hubiere dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1 N°3 del decreto ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, de lo cual se desprende que el ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo RIT« » Foja: 1 contrario, el pagaré carece de mérito ejecutivo, siendo carga del ejecutante probar que ha cumplido con dicha obligación. Respecto a la segunda excepción opuesta, indica que siendo el documento en cuestión, un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requería que fuese consignada en el mismo, estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro, lo que no ocurrió, nunca fue presentado, ni exhibido, jamás fue requerido de pago, ni menos fue protestado. En cuanto a la tercera excepción opuesta, manifiesta que se encuentra en conversaciones con el acreedor, concediéndosele esperas y prorrogándosele el plazo de todas las obligaciones existentes entre las partes. Previas normas legales, solicita acoger las excepciones opuestas, una o más de ellas, denegando la ejecución, con costas. Con fecha 18 de marzo de 2020, se confirió traslado al ejecutante, evacuándose el traslado conferido, solicitando su rechazo, con costas. Respecto la excepción opuesta del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que ha cumplido con la caga tributaria prevista en el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, sobre la Ley de Timbres y Estampillas, al momento de la interposición de la demanda; dando cuenta el pagaré que “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingres

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas del N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Con fecha 21 de enero de 2022, se citó a las partes oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Isis Jael Carrasco Ramos, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A, deduciendo demanda en juicio ejecutivo en contra de Miguel Patricio Ramírez Yañez, por la suma de $1.348.595, más intereses y costas, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos. SEGUNDO: Que, oportunamente el ejecutado se opuso a la ejecución con las excepciones del N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, evacuando el ejecutante el traslado conferido, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerlas. TERCERO: Que, en relación a la primera excepción opuesta, fundada en la omisión del Impuesto de Timbres y Estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L N°3.475, artículo 15 N°2”. De esta manera, se da cumplimiento por el ejecutante a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N°3.475, no procediendo consecuencialmente la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N°7 del artículo 464 del Códig

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-21318-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RAMÍREZ Puente Alto, dieciséis de Febrero de dos mil veintidós VISTO: Con fecha 17 de diciembre de 2019, comparece Isis Jael Carrasco Ramos, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, comuna de Santiago, correo electró

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica