2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SUBERO/NORTE UNO FACTORING SPA

Rol

T-144-2022

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, ni tampoco el actor acompañó algún antecedente al respecto. Sobre el indicio Nº 6, esto es, que mientras estaba de vacaciones cambiaron las claves de ingreso a su correo electrónico laboral y fue eliminado del grupo de whatsapp de los compañeros de trabajo, sólo reconoció haber ingresado al correo institucional por obligación, pues el actor no efectuó el traspaso de toda la información antes de iniciar su feriado legal. Desconoce lo relacionado al grupo de whatsapp. Respecto a haber entrenado a una persona para que asumiera sus tareas durante su periodo de feriado legal y ello fuera modificado el día que salía de vacaciones (indicio Nº 7), argumentó que está dentro de sus facultades como empleador y que no corresponde al trabajador cuestionar quién va a ser su reemplazo ni qué día efectuará el traspaso, negando –en todo caso– que haya efectuado un proceso de capacitación a otro trabajador, pues lo único que se le pidió fue que entregara determinada información y dejara establecido en qué se encontraban algunos procesos. En cuanto a las licencias médicas del actor por estrés laboral (indicio Nº 8) echó en menos que no se allegaran a la demanda antecedentes que las vinculen a dicha patología, aunque reconociendo la naturaleza psicológica de sus aflicciones. Sobre el despido estando con licencia médica (indicio Nº 9) reivindicó haber actuado conforme a derecho, pues el actor reconoce que fue notificado que su licencia original se extendía sólo por 10 días (ante la reducción de la Isapre), debiendo reintegrarse el día 4 de noviembre de 2021, lo que no hizo por varios días, hasta que el 9 de noviembre siguiente tomó la decisión de desvincularlo por la causal consagrada en el artículo 160 numeral 3 del Código del Trabajo. Por otra parte, alegó la improcedencia de la sanción de nulidad del despido pues las cotizaciones de seguridad social se encontrarían pagadas correctamente, desconociendo haber considerado un sueldo base que no fue el pactado par

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don SIMÓN ALBERTO SUBERO UZCANGA, venezolano, contador auditor, cédula de identidad Nº 25.469.088-0, domiciliado en Segunda Avenida Nº 1245, comuna de San Miguel, quien dedujo acción de tutela laboral, cobro de prestaciones laborales y daño moral, en contra de su ex empleador NORTE UNO FACTORING SPA, RUT Nº 76.545.401-8, del rubro financiero, representada legalmente por don OSVALDO LEONEL PASTÉN DÍAZ, ignora profesión, cédula de identidad Nº 12.170.477-3, ambos domiciliados en Avda. Monseñor Escrivá de Balaguer Nº 13105, Oficina 1211, Lo Barnechea, Santiago. Al efecto, indicó que inició prestación de servicios con fecha 7 de agosto de 2017, ocupando el cargo de tesorero y –desde fines de noviembre de 2021– ascendió a Gerente de Finanzas, pese a que siguió realizando básicamente las mismas labores, siendo su última remuneración mensual la suma de $2.615.396. Hizo presente que –a raíz de la situación generada por la pandemia por COVID 19– la empresa pactó con los trabajadores la rebaja de sueldo por un período de 8 meses a contar del 1 de mayo de 2021, pero se especificó que ante el escenario de término del contrato se consideraría la remuneración sin rebaja. Agregó que se fue convirtiendo en un colaborador que manejaba toda la data, haciéndose cargo de la operación de las cuentas bancarias de otra empresa del Grupo Empresarial, denominada INMOBILIARIA E INVERSIONES NORTE UNO S.A., RUT. 76.408.190-0, como también de la cuenta personal de don Osvaldo Pastén. Luego habría asumido la Gerencia de Finanzas don Jendry Covarrubias y –para el primer trimestre de 2021– el señor Guliano Dorador asume como una especie de Director Financiero, pasando a ser su jefe directo. Lamentablemente, la relación entre ambos se habría tornado desagradable, pues el señor Dorador habría instado a los trabajadores a renunciar a sus cargos en medio de una reorganización de la empresa. Fue así como en julio del 2021 avisó con anterioridad su solicitud de vacaciones, para tomarlas a finales de agosto, para lo cual emitió un correo electrónico con la planificación para entrenar a una persona quién realizaría sus tareas durante su ausencia. Don Guliano Dorador habría firmado su solicitud de vacaciones y habría empezado a reclamarle que había bajado la productividad. Luego de varias semanas de entrenar a Eliana Buitrago, se le habría notificado que ella no asumiría sus tareas durante el período de vacaciones y –el último día de trabajo–llevaron a la persona elegida y le pidieron que le hiciera un entrenamiento express, pero por ser viernes la jornada era hasta las 15 horas, esperando hasta las 16 horas a Guliano Dorador para informar que se iba, quien le contestó que no se podía ir así. Al ver que se iba a ir igual, pues no era culpa suya la mala planificación, Dorador lo habría maltratado pues le exigió las claves bancarias (incluso las de otros trabajadores) y el computador de la empresa, a sabiendas que al regresar de sus vacaciones en

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y artículos 1, 2, 5, 7 a 11, 67, 73, 160, 172, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 459 y 485 a 495, todos del Código del Trabajo, artículos 1556 y 1564 del Código Civil; se resuelve: I.- Que se acoge la acción de tutela laboral interpuesta en lo principal por SIMÓN ALBERTO SUBERO UZCANGA en contra de su ex empleadora NORTE UNO FACTORING SPA., ambos previamente individualizados, declarando que la demandada ha incurrido en actos de acoso laboral que afectaron el derecho a la dignidad e integridad psíquica del trabajador, y –en consecuencia– se condena a dicha demandada a pagarle: 1.- $20.923.168 por indemnización especial por vulneración de derechos; 2.- $2.615.396 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 3.- $10.461.584 por indemnización de 4 años de servicio; 4.- $8.369.267 por recargo legal (80%) de la indemnización anterior; y 5.- $2.652.016 por feriado legal. II.- Que el pago de las sumas señaladas en el resuelvo anterior deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza en todo lo demás la acción principal de tutela laboral. IV.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento de la acción subsidiaria de despido injustificado deducida en el primer otrosí del escrito de demanda. V.- Que se rechaza la excepción subs

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don SIMÓN ALBERTO SUBERO UZCANGA, venezolano, contador auditor, cédula de identidad Nº 25.469.088-0, domiciliado en Segunda Avenida Nº 1245, comuna de San Miguel, quien dedujo acción de tutela laboral, cobro de prestaciones laborales y daño moral, en contra de su ex empleador NORTE UNO FACTORING

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