RAMM/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
O-5045-2021
Fecha
5 de enero de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de José Luis Gómez Ayala, Camila Fernanda Maldonado González y Ángelo Alejandro Ramm Padilla, se interpuso demanda en procedimiento de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Ilustre Municipalidad de Quilicura. Afirmaron que trabajaron desde el 1 de abril de 2014, en el caso de José Luis Gómez Ayala y a partir del 15 de diciembre de 2020, Camila Maldonado González hasta el 30 de junio de 2021, fecha en que fueron despedidos. Desempeñaron o el cargo de “administrativo”, en el caso de José Luis Gómez Ayala, dependiente del ente municipal y en el caso de Camila Fernanda Maldonado González como abogada en la Oficina de Protección de Derechos (OPD); Señaló que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia desde que las labores prestadas no fueron cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con la ex empleadora se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral y el Código del Trabajo en toda su extensión. Agregó que José Luis Gómez Ayala se encontraba sometido a las instrucciones de las personas que individualiza y que sus diversas jefaturas le solicitaban realizar funciones que no dicen relación con su cargo, como por ejemplo participar en actividades municipales con adultos
Fundamentos
considerando anterior, fueron prestados para la Municipalidad bajo subordinación y dependencia. La forma, oportunidad y cantidad de los contratos celebrados entre las partes y la obligación de los demandantes de registrar e informar permanentemente su trabajo revelan el vínculo. Estaban sometidos a la aprobación y control de la Municipalidad en calidad de empleadora. La extensión de la jornada de trabajo que cumplieron en los hechos muestra también subordinación y la prestación de servicios exclusivamente para la demandada, con una remuneración que refleja dependencia económica. La relación laboral se configura en la especie pues la realidad da cuenta de ello y prima por sobre el contenido formal de los contratos denominados “a honorarios” y sus estipulaciones expresamente incorporadas para negar una realidad que se ha acreditado en la especie. Se trata de servicios personales de carácter continuo y estable, la renovación anual de los programas da cuenta de ello, sin que la empleadora haya reconocido la recíproca estabilidad en favor de la Sra. Maldonado y el Sr. Gómez. Así entonces,
Fallo
se declarará que la relación laboral se inició el 1 de abril de 2014 y terminó el 30 de junio de 2021 en el caso de José Luis Gómez Ayala. Mientras que Camila Fernanda Maldonado González inició un vínculo bajo subordinación y dependencia con la demandada el 15 diciembre 2020 y terminó el 30 junio de 2021. Pues bien, subsumidos los hechos en las figuras de subordinación y dependencia, la laboralidad se presume y resulta aplicable la regulación del Código del Trabajo, salvo que, como lo alega la demandada, concurra y se acredite una figura de contratación distinta que descarte la aplicación de la normativa laboral y ésta ceda en favor de otro estatuto. Octavo: Que en este escenario, la defensa de la demandada en cuanto a que el programa en que prestó servicios la demandante Camila Maldonado fue financiado por el SENAME, carece de relevancia pues se ha asentado que en los hechos ejerció como empleadora. Acreditado lo anterior resulta irrelevante el origen de los fondos destinados a pagar a la trabajadora. El SENAME no fue demandado esta causa, no fue sindicado como empleadora, pero sí la Municipalidad que en la realidad, por cierto, actuó como empleadora y pagadora de las boletas emitidas por la actora. Noveno: Que la demandada sostiene que ambos demandantes fueron contratados bajo el particular y excepcional supuesto que refiere el artículo 4 de ley 18.883, a saber, que las tareas efectuadas sean accidentales y no habituales de la Municipalidad o que se trate de un cometido esp
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés. Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que Pedro Peña Sánchez, abogado, en representación de José Luis Gómez Ayala, Camila Fernanda Maldonado González y Ángelo Alejandro Ramm Padilla, se interpuso demanda en procedimiento de aplicación general laboral por declaración de relación labor
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