CONSTRUCTORA ANDALIEN EIRL/FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A
Rol
C-7273-2021
Fecha
14 de febrero de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Felipe Antonio Albornoz Vásquez, abogado domiciliado en Sotomayor N° 625, oficina 803, Iquique, en representación convencional de Ernesto Jorge Leiva Carrasco Empresa Constructora E.I.R.L, del giro de su denominación, de Maria Luz de Las Mercedes Martínez, empleada, y de Ernesto Jorge Leiva Carrasco, empelado, todos de su mismo domicilio, deduce demanda de prescripción en contra de Forum Servicios Financieros S.A, representada por Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, gerente general, ambos domiciliados en avenida Isidora Goyenechea N° 3365, piso 3, Las Condes. Expone que con fechas 4 de agosto de 2010 sus representados suscribieron el pagaré N° 383962 en favor de la demandada, por la suma de $12.040.587, pagadero en 12 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $1.161.802 cada una de ellas, y que para garantizar dicha obligación, con fecha 20 de agosto de 2010 se suscribió un contrato de prenda sin desplazamiento, en favor del acreedor prendario Forum Servicios Financieros S.A, sobre el vehículo tipo Station Wagon, marca Ssangyong, modelo Stavic XDI 2.7, Nro. de motor 66592612541332, Nro. de chasís KPTN0B1FSAP058763, color plateado, año 2010, PPU. CPKY.79-7. Además, se estableció la prohibición de gravar y enajenar el vehículo señalado. Hace presente que llegada la cuota N°11 con vencimiento el día 15 de agosto de 2011, sus representados no pagaron, así como tampoco las siguientes. Agrega que con fecha 8 de noviembre de 2010 sus representados suscribieron el pagaré N° 404864, en favor de la demandada por la suma $18.218.511, pagadero en 24 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $973.076 RIT« » Foja: 1 cada una, y que para garantizar dicha obligación, con fecha 26 de noviembre de 2010, se suscribió un contrato de prenda sin desplazamiento, en favor del acreedor prendario Forum Servicios Financieros S.A, sobre el vehículo tipo Station Wagon, marca Toyota, modelo 4 Runner 4.0 AUT, Nro. de motor 1GRA232447, Nro. de chasis JTEZU4JR3B5023435, color rojo os
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Entonces, para que opere la prescripción, son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece. De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal. Por último, se debe consignar que el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, la que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 2503 del Código Civil, debe notificarse válidamente. TERCERO: Que para acreditar los supuestos fácticos de la acción intentada, la parte demandante acompaña en folio 1 junto al libelo, los siguientes documentos: 1.- Copia del pagaré N° 383962, de fecha 4 de agosto de 2010, mediante el cual Ernesto Jorge Leiva Carrasco Empresa Constructora E.I.R.L.,declara que debe y pagará a Forum Servicios Financieros S.A. la cantidad de $12.040.587, que junto a los intereses del 1,89%, se obligó a pagar en 12 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimientos desde el día 15 de octubre de 2010, constituyéndose como fiadores y codeudores solidarios Ernesto Jorge Leiva Carrasco y Maria Luz de Las Mercedes Martínez. RIT« » Foja: 1 2.- Copia del pagaré N° 404864, de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual Ernesto Jorge Leiva Carrasco Empresa Constructora E.I.R.L. declara que debe y pagará a Forum Servicios Financieros S.A. la cantidad de $18.218.511, que junto a los intereses del 1,89%, se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimientos desde el día 10 de enero de 2011, constituyéndose como fiadores y codeudores solidarios Ernesto Jorge Leiva Carrasco y Maria Luz de Las Mercedes Martínez. 3.- Copia de escritura pública de contrato de prenda sin desplazamiento, suscrito por Forum Servicios Financieros S.A. y María Luz de Las Mercedes Martínez con fecha 20 de agosto de 2010, en el cual y con la finalidad de
Fallo
Por tanto, los instrumentos públicos acompañados hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, gozando de una verdadera presunción de autenticidad. Mientras que los pagarés serán valorados con el carácter de escritura pública, por ser documentos privados reconocidos por la parte a quien se opusieron, en los casos y con los requisitos prevenidos por la Ley. QUINTO: Que la acción cambiaria para perseguir el cobro de un pagaré prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, en relación a su artículo 107, o bien, desde que el acreedor manifieste su voluntad de hacer exigible la obligación. La prenda, por su parte, prescribe junto con la obligación principal, como lo señala el artículo 2516 del mismo Código. SEXTO: Que es manifiesto que ha transcurrido con creces el plazo máximo que para la prescripción de la acción cambiaria establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En efecto, de acuerdo a lo afirmado por la demandante, dejó de servir los pagarés, cuyas últimas cuotas vencían los días 15 de septiembre de 2011 y 10 de diciembre de 2012, según cada cual, y habiendo sido demandado su cobro en el 21° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-27.030-2011, dicho proceso se tuvo por abandonado en el mes de junio de 2021, por lo que el plazo se encontraba ampliamente vencido a la época de interposición y notificación de la demanda. Así pues, en el entendid
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7273-2021 CARATULADO : CONSTRUCTORA ANDALIEN EIRL/FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A Santiago, catorce de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Felipe Antonio Albornoz Vásquez, abogado domiciliado en Sotomayor N° 625, oficina 803, Iquique, en representación convencional de Ernesto Jorge
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