1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INVERSIONES NUTECH LIMITADA/ARBOLEDA

Rol

O-7257-2022

Fecha

5 de enero de 2023

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en la demanda, el tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, teniendo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda. En virtud de lo anterior, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, no se recibió la causa a prueba, procediéndose a dictar sentencia. QUINTO: Por consiguiente, es posible establecer los siguientes hechos: I. Las partes de autos suscribieron contrato de trabajo con fecha 15 de septiembre de 2022, desempeñando la demandada labores de auxiliar de aseo. II. La duración de este contrato de trabajo se pactó hasta el día 15 de noviembre de 2022, según la cláusula sexta del mismo. III. La trabajadora demandada se encuentra embarazada. SEXTO: Se ha solicitado a este Tribunal autorización para poner término a la relación laboral existente entre las partes, invocando para ello el empleador la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo. Dicho artículo prescribe que “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: N° 4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato”. El inciso 1° del artículo 201 del Código del Trabajo, establece que “Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”. A su vez, el artículo 174 del Código citado dispone que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”. Así las cosas, corresponde determinar la procedencia de conceder la autorización de desafuero planteada por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don RODRIGO CESAR MANRIQUEZ GALLEGOS factor de comercio, en representación de INVERSIONES NUTECH LIMITADA, de giro inversiones, ambos domiciliados para estos efectos en calle Napoleón N° 3565, Of. 202, Las Condes. Deduce demanda de desafuero maternal, en procedimiento de aplicación general, en contra de doña DIANA MARCELA ARBOLEDA RENTERIA, empleada, domiciliada en General Mackenna N°1260, departamento 407, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su demanda en los siguientes fundamentos de hecho y derecho. Indica que la demandada trabaja para la empresa en calidad de auxiliar de aseo desde el 15 de septiembre del año 2022, en virtud de un contrato a plazo fijo con vencimiento el día 15 de noviembre de 2022. Agrega que, con fecha 15 de noviembre dio aviso a la trabajadora de término de contrato de trabajo, por la causal establecida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, eso es, vencimiento del plazo, cumpliéndose con todas las formalidades legales. La trabajadora informó con posterioridad que se encuentra embarazada por lo que se procede a su reincorporación. En consideración a que la demandada se encuentra amparada por el fuero maternal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 en relación al artículo 201 del código del Trabajo, solicita se autorice a su representada para poner término a la relación laboral con la demandada, en virtud de que ha operado la causal de despido contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo.

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 160 N° 3, 174, 201 y demás pertinentes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesta demanda en juicio laboral de desafuero maternal en contra de doña DIANA MARCELA ARBOLEDA RENTERIA, ya individualizada, acogerla a tramitación y resolver en definitiva que se autoriza a su representada para poner término al contrato de trabajo suscrito con la demandada por haber operado en la especie la causal contemplada en el artículo 159 N°4 del código del trabajo. SEGUNDO: La demandada de autos fue válidamente notificada de la demanda, con fecha 7 de diciembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo; sin embargo, no contestó la demanda en tiempo y forma, encontrándose en rebeldía. TERCERO: Se celebró la audiencia preparatoria, asistiendo únicamente la parte demandante. Se tuvo por fracasado el llamado a conciliación, atendida la rebeldía de la demandada. CUARTO: Atendida la incomparecencia de la demandada y de la falta de contestación de la demanda, previa revisión de documentación laboral de las partes que da cuenta de la efectividad de los hechos descritos en la demanda, el tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, teniendo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda. En virtud de lo anterior, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, no se recibió la causa a pru

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veintitres. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don RODRIGO CESAR MANRIQUEZ GALLEGOS factor de comercio, en representación de INVERSIONES NUTECH LIMITADA, de giro inversiones, ambos domiciliados para estos efectos en calle Napoleón N° 3565, Of. 202, Las Condes. Deduce demanda de desafuero maternal, en p

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