BUSTAMANTE/AMMET SPA
Rol
O-5644-2021
Fecha
4 de enero de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en su carta de despido, esto es, las supuestas necesidades de la empresa que volvieron necesario prescindir de sus servicios. Cabe hacer presente que, la carta no indica cómo es que los hechos que describe hacen necesario prescindir de sus servicios en concreto, y lo cierto es que las condiciones de la empresa eran exactamente las mismas que existieron desde un principio. Así, el demandado principal Ammet SpA., es sub-contratista de las empresas contratistas demandadas, a saber: En la obra denominada Cesfam IX, Maipú, en dicho lugar prestó sus servicios en régimen de subcontratación, toda vez que su empleador prestó sus servicios para la empresa contratista ―Constructora Dimar 2 Limitada, RUT N° 76.403.054-0.‖, Además, del ya señalado demandado, son parte de una unidad económica, los mismos demandados que conforman la unión temporal de proveedores que se formó para realizar esta obra, me refiero a la empresa ―Constructora Dimar Limitada, RUT 78.034.720-1”, y la empresa ―Inversiones MT5_limitada, RUT 76.690.921-3”, el mandante de las obras en las que me desempeñe es el demandado Servicio de Salud Metropolitano Central, Rut N° 61.608.600-6, quien adjudico, financio y debió controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las normas laborales, y no lo hizo, siendo por ello solidariamente responsable. Por lo que la responsabilidad de estos emana de la Ley, ante todo y en primer lugar, del hecho de que en virtud de una convención de prestación de servicios entre las demandadas o por intermedio de terceros, el demandante de autos desempeño funciones en régimen de subcontratación que iban en completo y total beneficio de las demandadas solidarias, de tal modo que estaba por entero dedicado a cumplir con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado principal con las restantes demandadas. SOLICITA SE DECLARE: 1. $498.125, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $498.125, por concepto de la remuneración pend
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se reclaman como fundantes de la acción de despido injustificado interpuesta, así como también el incumplimiento del pago de remuneraciones y demás obligaciones legales que se reclaman por parte del actor. 3. Validez de los hechos que motivaron el despido del actor En cuanto a la subcontratación señala que la obra en las que trabajó el demandante fue la denominada Cesfam IX, Maipú, allí existía un contrato de prestación de servicios con la Constructora Dimar 2 Limitada, RUT N° 76.403.054-0, en dicha obra su contratista era la “Constructora Dimar 2 Limitada, RUT N° 76.403.054-0.”, dicha sociedad conformo una unión temporal de proveedores con las empresa “Constructora Dimar Limitada, RUT 78.034.720-1”, y la empresa “Inversiones MT5 limitada, RUT 76.690.921-3”, para desarrollar ese proyecto. El mandante de los servicios en esa obra es el demandado Servicio de Salud Metropolitano Central, Rut N° 61.608.600-6. Luego contesta la demandada Constructora DIMAR 2 LTDA. y señala que esta demandada fue declarada en insolvencia mediante Resolución Judicial de fecha 08 de septiembre de 2021, dictada en la CAUSA ROL C7083-2021.- caratulada: /CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA. seguida ante el 22º juzgado de letras en lo civil de Santiago. Dicha resolución fue publicada en el Boletín Concursal según se acredita con la documentación que se acompaña. Según lo antes dicho, y, encontrándose en pleno curso el proceso de liquidación es que al Liquidador Concursal no le han sido entregado los antecedentes completos de la empresa demandada, tales como libros sociales y antecedentes laborales suficientes que le permitan tener la certeza de las pretensiones del actor, sino que, solamente se han obtenido antecedentes parciales, mediante el respectivo proceso de Incautación, que le han permitido cumplir, en parte con las actuaciones propias de su cargo. Así las cosas, no es posible comprobar existencia de antecedentes bastantes para determinar ni la declaración de unidad económica pretendidas por el actor, menos aún la existencia de la relación laboral invocada. Tampoco es posible aceptar que se hayan realizado conductas de alteración a la individualidad del empleador, utilizando subterfugios, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y que, ello haya tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley, puesto que de los antecedentes recabados, hasta la fecha, sólo se ha encontrado indicio de una empresa que no logró cumplir con sus expectativas de mercado y debido a ello, debió solicitar voluntariamente su liquidación concursal. Todo ello, además considerando que no existe un pronunciamiento previo de la entidad que corresponde, que así lo determine, conforme lo exige el Art 3º del Código del Trabajo, que entrega a 2 los tribunales la facultad de resolver estas materias “previo informe de la
Fallo
se declara que el demandante se desempeñó bajo régimen de subcontratación durante todo su periodo de vigencia de la relación laboral para la demandada Constructora Dimar 2 Ltda., quien al no haber demostrado en juicio hacer uso de su derecho a información y retención, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 letra d) del Código Laboral, será condenada solidariamente al pago de las prestaciones que se ordenarán en este fallo. DECIMO TERCERO: Que es un hecho de la causa que la remuneración del demandante ascendió a la suma de $498.125, y que en audiencia de juicio la parte actora llegó a conciliación parcial con la demandada solidaria Servicio de Salud Metropolitano ofreciéndole el pago de 2.500.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones pendientes de pago de abril y mayo de 2021 y feriado reclamado, pretensión que el trabajador cuantifica en la suma de $1.304.809. Que en este sentido, la suma pagada por la demandada Servicio de Salud Metropolitano deberá ser imputada a las prestaciones que se ordene pagar por este fallo al demandante. Por otro lado, se hace presente que atendida la circunstancia que la condenada solidaria se encuentra en proceso de liquidación concursal, el pago de la ley bustos queda limitado hasta el día 8 de septiembre de 2021 fecha de la declaración de insolvencia. DECIMO CUARTO: Que los demás antecedentes allegados a los autos, en nada alteran lo concluido. DECIMO QUINTO: Que cada parte pagará sus costas. P
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Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitres VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que comparece Marco Polo Cornejo, abogado en representación de DIEGO ALFONSO BUSTAMANTE VIDAL, soldador, domiciliado para estos efectos en San Antonio N° 427 Of. 708, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario, por despido injustificado, indebido o improcedente, subcontratación,
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