10º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SECURITY/ROJAS

Rol

C-17475-2020

Fecha

10 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 25 de noviembre de 2020, comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de Banco Security, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Eduardo Olivares Veloso, ingeniero comercial, todos domiciliados en calle Estado N°57, oficina N°501, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña María Rojas Rodríguez, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Avenida Inglesa N°220 H, comuna y ciudad de Concepción, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $27.042.143.-, por concepto de capital, más reajustes e intereses, hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Manifiesta que su representada es dueña del pagaré N°618758 a su orden, que acompaña suscrito el 23 de julio de 2020, cuyo valor inicial de $26.247.098.- se dividió en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $480.972.-, lo que comprende los intereses de 0,8% mensual, con vencimiento los días 05 de cada mes, a contar del mes de agosto de 2020. Señala que es del caso que el demandado no ha pagado la cuota N°02 con vencimiento a partir del 05 de agosto de 2020, por lo que viene en hacer exigible el total de la obligación insoluta la que asciende a $27.042.143.-, por concepto de capital más intereses. Agrega que el pagaré fue suscrito por el demandado, su firma se encuentra debidamente autorizada ante notario público competente, por lo que el pagaré tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. En folio Nº15 del cuaderno principal, consta notificación de la demanda en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, efectuada con fecha 03 de febrero de 2021 a la ejecutada doña María Rojas Rodríguez; y en folio N°16 JJN C-17475-2020 Foja: 1 del cuaderno principal, el requerimiento de pago, practicado el día 03 d

Fundamentos

fundamentos jurídicos como fácticos que la sustentan, que al ser la demanda apta y clara conforme a los diversos numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sino rechazar la excepción opuesta. Respecto a la excepción opuesta fundada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, señala que la deuda es líquida puesto que está determinada en cuanto a su especie, género o cantidad, incluyendo las que puedan liquidarse mediante simples operaciones aritméticas y es actualmente exigible, indica que es el título ejecutivo el que debe dar cuenta de existir la obligación líquida, junto a los demás presupuestos, debiendo entenderse que la obligación es líquida no solo la que tenga dicha calidad, sino también la que pueda liquidarse por simple operaciones aritméticas. Agrega que el juicio ejecutivo consiste en un procedimiento de carácter compulsivo, donde las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo, existiendo una presunción de veracidad respecto a la existencia de una obligación, puesto que está contenida precisamente en un título ejecutivo. En este sentido, se sustenta en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que el mismo carece de la fuerza de la que inicialmente aparece dotado, siendo absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en el que el ejecutante respalda su acción. Indica que se exige que la firma sea autorizada por un notario, referido a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos del artículo 17 inciso segundo del Código Civil, por haber sido realmente suscrito por quien el JJN C-17475-2020 Foja: 1 instrumento mercantil individualiza, siendo ese el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Señala que el concepto autorización notarial debe entenderse en su sentido procesal conforme al artículo 21 del Código Civil, por lo que la expresión denota la legalización que pone el escribano, de forma que haga fe pública, atestando la verdad de las firmas puestas en él. Indica que el vocablo autorizar no supone la presencia de la persona cuya rúbrica autentifica. Agrega que la ejecutada no ha cuestionado su firma puesta en el instrumento fundante de la ejecución, así como tampoco su calidad de deudora de la parte ejecutante y la calidad de avalista y codeudora de la sociedad que representa, aceptando ambos supuestos y formula su excepción en el hecho que no firmó ante el notario autorizante, reconociendo haber efectuado abonos lo que no es compatible con la defensa que plantea. En folio N°11, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2021, se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante, se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba, estableciendo como hecho substanci

Fallo

Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1551, y 1698 del Código Civil; artículos 160, 170, 254, 434, 442, 464, 471 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; Decreto Ley N°3475 y artículos pertinentes de la Ley 18.092, se resuelve: I.Que, se rechazan las excepciones a la ejecución opuestas por la parte ejecutada en lo principal de presentación de folio Nº6 del cuaderno principal de estos autos, y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia. II.Que, se condena en costas a la parte ejecutada. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Rol C-17475-2020 Pronunciada por doña Karina Portugal Cuevas, Jueza Suplente del Décimo Juzgado Civil de Santiago. JJN C-17475-2020 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Febrero de dos mil veintid só JJN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-02-10T17:02:36-0300

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C-17475-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17475-2020 CARATULADO : BANCO SECURITY/ROJAS Santiago, diez de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 25 de noviembre de 2020, comparece don José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de Banco Security, persona jurídica d

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