2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALINAS/INGENIERIA Y CONSTRUCCION, JAIRO ESCOBAR GONZALEZ E.I.R.L. (ESGO INGENIERIA Y CONSTRUCCION)

Rol

O-2469-2022

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LOS DEMANDANTES. Sostuvieron los antecedentes, condiciones y término de la relación laboral de cada uno de los demandantes. A) MIRKO ALEXANDER GALDAMES LOPEZ. 1.- INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. Con fecha 21 de enero de 2022, comenzó a trabajar para la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN JAIRO ESCOBAR GONZÁLEZ E.I.R.L., en adelante “ESGO”, cumpliendo labores de “jefe de administración”. 2.- REMUNERACIONES. Su remuneración mensual estaba conformada por sueldo base, más gratificación, viáticos, asignación de movilización y colación, según la liquidación del mes de febrero de 2022. En consecuencia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172° del Código del Trabajo, su última remuneración mensual ascendía a la suma de $2.207.232.- 3.- TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y CAUSALES APLICADAS. Que, producto del incumplimiento y atropello a su dignidad, con fecha 01 de abril de 2022, puso término al contrato de trabajo, conforme al procedimiento contenido en el artículo 171 del Código del Trabajo, todo por haber incurrido el demandado en la causal de caducidad del artículo 161 N° 7 “Incumplimientos grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Los incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo consisten en el incumplimiento en la jornada laboral y el incumplimiento del pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales. a) Incumplimiento en la Jornada Laboral. En su contrato de Trabajo, se estableció respecto de su jornada laboral la aplicación del inciso 2 del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que estaba excluido del límite de jornada de trabajo. Lo cierto es que en los hechos su jornada laboral era un sistema de turnos de 8X6. En la realidad, asistía presencialmente a trabajar en la faena, tenía un sistema de registro de asistencia diario, donde debía registrar sus ingresos y egresos, y se encontraba bajo la supervisión y control de su superior jerárquico, que era el Gerente d

Fundamentos

considerando los apercibimientos legales, se tendrá por cierto que estas se encuentran adeudadas en los términos indicados en la demanda, y se ordenará su pago tal como se señalará en lo resolutivo de la sentencia. VIGÉSIMO SEXTO. RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. Que no existe mayor controversia respecto a que consta que hubo un contrato de prestación de servicios entre COBRA MONTAJES, SERVICIOS Y AGUA LIMITADA e INGENIERA Y CONSTRUCCIÓN JAIRO ESCOBAR GONZÁLEZ E.I.R.L por el cual Cobra, con fecha 29 de octubre de 2021, contrató los servicios de Ingeniería y Construcción para la ejecución de “Tendido en Línea Los Cóndores de 37,8 km para Nuevas Líneas de Transmisión 2x220kV Proyecto Nueva Pozo Almonte”, siendo su plazo de ejecución a más tardar 3 meses después de la entrega de la “orden de proceder”. Se estableció que la orden de proceder es de fecha 21 de octubre de 2021, realizándose obras adicionales siendo entonces el plazo máximo el 15 de febrero de 2022, lo anterior a través de los documentos exhibidos por la demandada solidaria referentes a las “ordenes de proceder”. También se acreditó que, para la revisión y aprobación de los Estados de Pago, se deberían acompañar formulario con la nómina de trabajadores, cotizaciones previsionales, libro de remuneraciones, liquidaciones de remuneraciones, comprobante de pago, registro de asistencia, licencias médicas, contratos de trabajo, anexos, finiquitos, certificados F-30-1, F-30, formulario F20 y certificado mensual de siniestralidad y accidentabilidad. Es decir, del documento aportado no cabe duda de que INGENIERA Y CONSTRUCCIÓN JAIRO ESCOBAR GONZÁLEZ E.I.R.L fue contratada para ejecutar una obra determinada bajo régimen de subcontratación, y por lo demás al absolver posiciones el representante legal de Cobra sostuvo que las obras efectivamente se ejecutaron bajo régimen de subcontratación y que los servicios eran permanentes y continuos desarrollándose de noviembre de 2021 a febrero de 2022. Ahora, la pregunta es si efectivamente los trabajadores demandantes prestaron servicios en dicho régimen de subcontratación para la demandada solidaria no existiendo duda que fueron empleados de Ingeniería y Construcción (ESGO). VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que la demandada solidaria ha sostenido que los actores ejercieron funciones administrativas, supervisoras y financieras que benefician solamente a su empleador y no participan de la producción del objeto del contrato de comercio. VIGÉSIMO OCTAVO. Que se tuvo por probado que los actores desempeñaron las siguientes funciones para la demandada principal: Mirko Galdames “jefe de administración”. Henry Sánchez “administrativo logística”. Eric Iriarte “encargo de oficina técnica”. Claudio Hurtado “jefe de terreno”. Luis Salinas “administrador de contrato”. Jorge Acevedo “gerente de finanzas”. En este contexto se aportó certificado de Cumplimiento de Obligaciones y Previsionales de la demandada principal en relación con la obra “Los Cóndores” por el período enero

Fallo

fallo reciente para desestimar la subcontratación, considera no solo el carácter discontinuo y esporádico de los servicios sino que también la exclusividad en la prestación, en los siguientes términos: “En este sentido como se ha razonado, solo se acreditado en juicio la prestación de servicios ocasionales durante más de dos años consistente en la mantención y reparación de equipos de refrigeración de supermercados, labores realizadas por los demandantes sin ninguna supervisión directa ni exclusividad en la prestación de servicios los cuales eran prestados a diferentes cadenas de supermercados según los requerimientos de estas lo cual se ve ratificado por comunicación de la empresa Servicios Booster a sus trabajadores acompañada por la Corte de Apelaciones de Santiago”. IV.- DEL PAGO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES. Respecto a la obligación de pago de cotizaciones, para que dicha carga pese en favor de los demandantes, se requiere que previamente exista un vínculo laboral con la demandada principal, y luego, que exista un régimen de subcontratación que vincule a esta parte, cosa que en autos no ocurre. Así las cosas, tenemos lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 3500. Demás está decir que la imputación de que se haga cargo de la del pago de las cotizaciones, carece de fundamento, puesto que, como se ha dicho en extenso, para que ello ocurra, necesariamente debe declararse la existencia de un régimen de subcontratación que vincule al actor, INGENIERÍA Y CONSTRUCC

Texto Completo (Preview)

MATERIA : AUTODESPIDO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : MIRKO ALEXANDER GALDAMES LÓPEZ Y OTROS. DEMANDADOS : CONSTRUCCIÓN JAIRO ESCOBAR GONZÁLEZ E.I.R.L Y OTRA. RIT : 2469-2022 (acumulada O-2478-2022) RUC : 22-4-0397620-6 Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Le

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica