ITAÚ CORPBANCA S.A./BRITO
Rol
C-1009-2020
Fecha
10 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 27 de febrero de 2020, comparecieron don Álvaro Preller Pinochet y don Héctor Otárola Muñoz, abogados en calidad de mandatarios judiciales y en representación de Itau Corpbanca, instituto bancario del giro de su denominación, todos domiciliados en Prat 887, 6º Piso, comuna de Valparaíso, quienes interpusieron demanda ejecutiva en contra de don Marcos Arturo Brito Alcayaga, cuya profesión u oficio expresaron ignorar, domiciliado en calle 5 Oriente N°467, comuna de Viña del Mar, sobre la base de las siguientes consideraciones: Manifestaron que su representada es dueña del título ejecutivo: Pagaré Nº5549040247150611, a la orden de Itaú Corpbanca, suscrito con fecha 16 de enero de 2020, por la suma de $7.313.296, por concepto de capital, pactándose su pago para el día 16 de enero de 2020. Mencionaron que se estableció que, en caso de mora o simple retardo en el pago del referido pagaré, se devengará el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. Éstas y demás condiciones pactadas, las que se encuentran contenidas en el referido pagaré, acompañado como título ejecutivo de autos, se dan por expresamente reproducidas en la presente demanda, pasando a formar parte integrante de dicho libelo. Expusieron que el pagaré fue suscrito por Cristhel Messenger M. y por María Gonzalez Valle, ambas en representación de Banco Itaú Corpbanca, y éstas en representación del deudor en virtud de la autorización notarial contenida al final del pagaré. Denunciaron que el deudor no pagó este pagaré a su vencimiento, pactado para el día 16 de enero de 2020, encontrándose desde esa fecha en mora, adeudando en capital la su
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad, precedentemente mencionada, la Excelentísima Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una instrucción “Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas Sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad”, mediante la cual se señaló que C-1009-2020 “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés”, oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes ni cerciorarse de su identidad personal”. El Tribunal acuerda reiterar a todos los notarios de la República “que deben estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto-de cualquier naturaleza que sea-sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…”, prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción “Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados”, impartida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice ( en lo pertinente), lo siguiente: “En los casos que la ley exige, dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (…). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó”. Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a ésta le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del ejecutado ya individualizado, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.313.296 más intereses pactados y costas, y ordenar se siga adelante esta ejecución, hasta hacerse a su parte entero y cumplido pago de estas sumas en capital, intereses y costas. II.- De la notificación de la demanda. Mediante actuación de 3 de agosto de 2020, fue notificado por cédula don Marcos Brito Alcayaga, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, según da cuenta el estampe receptorial de don Roberto Ricardo Botto Oakley, incorporado digitalmente en el cuaderno principal, según se lee en folio 23. Consta, asimismo, que el 15 de octubre de 2020, fue requerido de pago en rebeldía, según el mérito del estampe receptorial del ministro de fe actuante, incorporado en el folio 3 del cuaderno de apremio. III.- De las excepciones opuestas a la ejecución. A lo principal de la presentación de 7 de agosto de 2020, en folio 24 del cuaderno principal, compareció don Marcos Brito Alcayaga, empleado, cédula nacional de identidad N°12.914.168-9, domiciliado en José Hipólito Salas 1875, Comuna de Cerro Navia, asistido por su abogado don Armando De Laire Forttes, oponiendo las siguientes excepciones a la ejecución incoada en su contra: 1.- La del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedi
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C-1009-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-1009-2020 CARATULADO : ITAÚ CORPBANCA S.A./BRITO Viña del Mar, diez de febrero de dos mil veintidós. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 27 de febrero de 2020, comparecieron don Álvaro Preller Pinochet y don Héctor Otárola Muñoz, abogados en calidad de mandat
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