Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales

LEAL/NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA

Rol

O-35-2021

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Fue contratado por el demandado NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA con fecha 13 de agosto de 2020, para desempeñar labores de buzo básico en el centro de cultivos de la empresa AQUACHILE S.A. Que, en el mes de diciembre de 2020 suscribió anexo de contrato con la demandada modificando su contrato de plazo a fijo a indefinido. Que, en virtud de lo señalado anteriormente, queda claro que durante toda su relación laboral desempeñó sus funciones en régimen de subcontratación, por medio de la externalización de los servicios por medio de empresas contratistas, como asimismo se desprende del contrato de trabajo que acompaña. Que, ya en el mes de enero no se le pagó la remuneración mensual informando su empleador que sería pagado en el mes de febrero. Luego nuevamente en el mes de febrero no se pagó la remuneración correspondiente a ese mes ni la anteriormente adeudada a lo que su empleador dijo que no debía preocuparse y que en el mes de marzo pagaría las remuneraciones adeudadas. 2.- JORNADA LABORAL: La jornada laboral se distribuía en 21 días de trabajo y 21 días de descanso 3.- REMUNERACIÓN: Cabe señalar que su remuneración estaba compuesta por un sueldo mensual bruto de $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos), más una gratificación legal de $126.864 (ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos). Asignación de movilización $80.000 (ochenta mil pesos), movilización $80.000 (ochenta mil pesos) y asignación de viatico $332.000 (trescientos treinta y dos mil pesos) Para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, solicita tener presente que su última remuneración ascendía a la suma de $1.364.865 (un millón trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos). En este sentido cabe tener presente que el artículo 172 del Código del Trabajo establece claramente que: “(…) la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador

Fundamentos

motivos ni cumplir con las formalidades que exige la ley para el despido de un trabajador. El despido es un acto que requiere que se cumplan ciertos requisitos, establecidos por la ley. Así conforme lo establecido por el artículo 162 del Código del Trabajo: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. 2.- Que de este modo el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que el aviso de término del contrato de trabajo debe realizarse por escrito, mediante carta y con las demás formalidades establecidas por la ley, indicando la o las causales que invoca y los hechos que fundamentan el despido. Se hace presente que la sola falta de carta escrita, transforma en injustificado el despido. Por lo anterior, el empleador no puede poner término a la relación laboral de manera antojadiza, sino que necesariamente debe invocar alguna causal taxativamente establecida en la ley para ello, así como también indicar los hechos objetivos que fundamentan la decisión de poner término a la relación laboral. Que, así las cosas, los requisitos establecidos por la ley para proceder a su despido en el presente caso no se han cumplido, lo cual transforma al despido necesariamente en ilegal, por carecer de las causales y los motivos que lo fundamenten. 3.- Que, en relación al despido verbal, cabe considerar que éste debe ser considerado como incausado. Así también lo ha resuelto nuestra jurisprudencia, que entiende que la oportunidad en que se debe fundamentar el despido e invocar la causal respectiva es en la carta de despido del trabajador, la cual en este caso no existe ya que nunca se entregó: “Quinto: Que las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en el Código del Trabajo exigen que el acto de despido disciplinario se sustente en hechos que lo autoricen, los que deben ser comunicados por la empleadora a la afectada para que ésta pueda ejercer sus derechos. La omisión de la comunicación no invalida el despido, más sí obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su despido y, defina el contenido de su demanda. Entenderlo de otro modo y admitir que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es, al cerrarse el periodo de discusión, significa -precisamente- no dar cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso; y la prueba que intentó incorporar la demandada en este juicio, con el propósito de demostrar la existencia de los hechos constitutivos de esta causal, resulta

Fallo

Por tanto, la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el artículo 19 Nº 16º de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo que implica que puede disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros aspectos de su vida”. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS. 1.- En el caso de autos, la demandada AQUACHILE S.A es solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se le adeudan, toda vez que fue contratado para prestar servicios para una empresa principal, la cual fue la mandante o dueña de la obra, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. De esta forma, KIRKEN SPA, tiene la calidad de su empleador directo y a su vez contratista de la persona jurídica demandada solidaria y/o subsidiariamente, quien es dueña de la obra o faena y, por tanto, empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183- B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente “La empresa principal será solidariamente responsable de las obl

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REGISTRO Nº : CAUSA : O-35-2021 MATERIA : Prestaciones CÓDIGO : L052 DEMANDANTE : OCTAVIO GERMÁN LEAL ROA  DEMANDADO : NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA. DEMANDADO SOL. : EMPRESAS AQUA CHILE S.A.  F. INICIO : 06-12-2021 SENTENCIA : 03-01-2023 Puerto Natales, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don OCTAVIO GERMAN LEAL ROA, trabajador, d

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