JARA/SERVICIOS LEGALES INMOBILIARIOS KPN LIMITADA
Rol
O-6808-2021
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados constituyen un incumplimiento grave del contenido ético jurídico del contrato de trabajo y la buena fe contractual. Sostiene que el despido indirecto debe ser declarado como procedente, e indica que resulta procedente la declaración de nulidad del despido. solicita que se declare que las demandadas con una unidad económica, que se acoja el despido indirecto, que se declare la nulidad del despido y se ordene el pago de las remuneración y demás prestaciones que establece el contrato, que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, que se ordene el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, remuneraciones desde el 19 de abril hasta el 15 de julio, feriado legal de 105 días, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por 6 años de servicio, recargo del 50%, reajustes, intereses y costas. A folios 5 y 6 consta la notificación de las demandadas Las demandadas ingresaron escrito de contestación de la demanda de forma conjunta. Sin embargo, dicha contestación fue declarada extemporánea. En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral, elementos que la constituyen y en la afirmativa: Fecha de inicio, función desempeñada, remuneración percibida, entre otros antecedentes de relevancia. 2. Fecha de término de la relación laboral, sus pormenores, en especial si fue por autodespido. En la afirmativa, cumplimiento de formalidades legales y efectividad de haber acaecido los hechos invocados. 3. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social de la demandante. 4. Efectividad que las demandada configuran una unidad económica en los términos del artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo. 5. Prestaciones adeudadas a la demandante tanto al momento de su despido como con oca
Fundamentos
considerando el giro de la demandada, ya que se trata de una oficina de abogados, por lo que malamente pueden alegar desconocimiento de la ley o pretender desconocer que se encontraban en circunstancias o bien de citar a la trabajadora a prestar servicios o de despedirla por inasistencias no justificadas. En cualquiera de los casos, no resulta procedente que el empleador, siendo notificado de la solicitud de reintegro por la trabajadora personalmente y por la Inspección del Trabajo de forma posterior, alegue que la trabajadora no se puso a su disposición para ser asignada a funciones. QUINTO: Que respecto al despido indirecto, se ha acreditado el envío de carta certificada a la inspección del trabajo y a los domicilios del empleador en Huérfanos 853 y Nueva de Lyon 145. En el primer caso, existe un evidente inconveniente: el domicilio del empleador es Huérfanos 835, y no 853. el error es evidente en el comprobante de envío. En el caso del domicilio Nueva de Lyon, efectivamente es el que aparece en el contrato de trabajo. Sin embargo, se ha declarado por la propia trabajadora que tenía conocimiento que el empleador se encontraba en Huérfanos, pues ella misma señala que a ese lugar se presentó el 19 de abril de 2021. Con ello, dado el error detectado, no es posible dar por cumplidas las formalidades del despido indirecto. Sin perjuicio de lo expuesto, la demandada no ha alegado la existencia de algún vicio o consecuencia específica derivada de la falta de cumplimiento de las formalidades del autodespido, y ha concurrido al presente proceso a efectuar defensa, presentando prueba. El absolvente de la demandada en su declaración tampoco expuso desconocer la carta de autodespido o su contenido. Por lo anterior, a juicio de este sentenciador no hay algún vicio que acarree la indefensión de la demandada, pues pese a que las formalidades del despido presentan una errónea individualización (la que puede obedecer a un error de digitación de la misma oficina de correos y no ser imputable a la demandante, dado que la carta de despido si señala la dirección correcta),, esta circunstancia no afecta la posibilidad de conocer el fondo del asunto. El contenido de la carta se puede resumir en los siguientes puntos: 1. No otorgar el trabajo convenido a partir del 19 de abril de 2021 2. No pago íntegro de cotizaciones previsionales en los períodos que indica 3. No pago de remuneraciones desde abril a julio de 2021 4. No entregar documentación requerida a la CCAF Los Andes 5. No otorgar liquidaciones de remuneración 6. No otorgar feriado legal El primer punto ha sido acreditado, de acuerdo a lo expuesto en el motivo precedente. Lo anterior dado que se probó que la licencia médica de la actora finalizó el 18 de abril de 2021, y luego de ello el empleador no otorgó el trabajo convenido a la trabajadora, pese a estar en conocimiento de que la demandante no presentó más licencias médicas. Lo anterior también fue verificado por la Inspección del Trabajo, según consta en
Fallo
Por estas circunstancias, el incumplimiento detectado es grave, dada la entidad del incumplimiento y su relación esencial con las obligaciones impuestas con el contrato de trabajo. Por tanto, tiene la aptitud para fundar el despido indirecto, el que se declarará como justificado. Atendido lo anterior, se ordenará el pago de las indemnizaciones del artículo 162 inc. 4, 163 inc. 2, aumentada en un 50% de acuerdo a lo señalado en el artículo 171 del Código del Trabajo. La demandada deberá pagar por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo el monto de $478.063.- (Cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y tres pesos); por concepto de indemnización por 6 años de servicio $2.868.378.- (Dos millones ochocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y ocho pesos); y el recargo del 50% de esta última por el monto de $1.434.189.- (Un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos). En este mismo sentido, se ha acreditado que el empleador no reconoció prestación de servicios posterior al término de la licencia médica y por lo tanto no pagó las remuneraciones devengadas a partir del 19 de abril de 2021. Producto de lo anterior se ordenará el pago de las remuneraciones devengadas entre el 19 de abril y el 15 de julio de 2021, correspondiente a 2 meses completos (mayo y junio) por $478.063.- (Cuatrocientos setenta y ocho mil sesenta y tres pesos) cada uno, los 12 días proporcionales del mes de abril por $191.225.- (Ciento noventa y un mil doscientos ve
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En Santiago, a tres de enero del año dos mil veintitrés VISTOS, Que, a folio 1 comparece LUCÍA ANDREA JARA TOBAR, cédula de identidad N°12.478.416-6, domiciliada en Las Salvias Nº5610, comuna de Huechuraba, región Metropolitana, quien deduce demanda por declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS JURÍDICOS KPN ABO
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