SALGADO CON IV ENERGIA SPA
Rol
O-430-2022
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos junto a las máximas de la experiencia nos demuestran que, en caso de no cumplirse por un empleador un mes de remuneración, los demandantes (con legítimo derecho) dejan de trabajar, interponen reclamos en la inspección del trabajo respectiva y/o en los tribunales reclamando sus acreencias. 3.- Resulta extraño, asimismo, que los demandantes duplicaran las supuestas prestaciones adeudadas, lo que solo denota dos posibilidades: o los demandantes dejan en evidencia que los hechos no sucedieron como ellos los describen y su confusión los lleva a cometer ese error o, la segunda posibilidad, es que de mala fe y con el claro propósito de sorprender al tribunal, pretenden que se le paguen dos veces una misma remuneración. En efecto, puesto que por un lado ellos demandan por las “remuneraciones adeudadas” (item 1 de las prestaciones adeudadas) y demandan los meses de diciembre de 2021; enero, febrero y marzo de 2022, por otro lado, bajo el epígrafe “lucro cesante” (item 6 de las prestaciones adeudadas) las que justifican como “Frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento de la obra –la cual estaba pronosticada para el mes de abril de 2022–, cabe concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y los demandantes tienen el derecho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido. De esta forma, los actores que estaban contratados hasta el término de la obra tienen derecho a las remuneraciones que ilegítimamente dejaron de percibir, aun cuando los demandantes no hayan prestado esos servicios con posterioridad al despido, demandan los mismos meses de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022, al que añaden abril de 2022. En efecto, queda en evidencia con esto la contradicción, atendido que por un lado el actor dice que si trabajaron hasta marzo
Fundamentos
considerando que la cantidad de dinero debe al menos razonablemente entenderse como un monto suficiente en proporción al menoscabo ocasionado, esta parte considera que la cantidad de dinero que podría compensar ese daño es la suma de $5.000.000 por cada uno de los trabajadores demandantes. Responsabilidad solidaria. Demandan solidariamente a la sociedad Geom SpA y a la sociedad PFV El Zorzal SpA. Geom SpA es la empresa principal y contratante de la empleadora de sus representados, IV Energía, a cuyo servicio o beneficio los demandantes laboraron en la construcción de dos plantas fotovoltaicas: la planta fotovoltaica “Zorzal” ubicada en la comuna de San Rafael, y la planta fotovoltaica “Loica” ubicada en la comuna de San Javier, ambas en la Región del Maule. En efecto, la construcción de esas plantas había sido encargada a IV Energía en calidad de contratista, por Geom SpA en calidad de empresa principal o mandante, representada legalmente por Simón Agustín de los Dolores Larraín Vial. A su turno, Geom SpA actuaba en calidad de contratista de la empresa principal o mandante PFV El Zorzal SpA, representada legalmente por Alessandro di Falco. PFV El Zorzal SpA es una sociedad de propiedad de Reden Development Chile SpA, también representada legalmente por Alessandro di Falco, la que a su vez fue constituida por Reden Solar Chile SpA, representada legalmente por Alejandro Paz Reinoso, sociedad a su turno formada por la empresa transnacional Reden Solar International S.L.U., constituida bajo las leyes de España. Al respecto el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone que el trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, en la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, no quedando sujetos a ese régimen las obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Los demandantes prestaron servicios en obras o actividades en beneficio de las empresas principales, y se trataba de servicios permanentes. A mayor abundamiento, en los contratos de trabajo de los demandantes se señala expresamente el lugar en donde deberán realizar sus funciones, indicándose que deberán prestar sus servicios en las plantas “Zorzal” y “Loica”, como hemos señalado latamente en este escrito de demanda. Como se dijo en la sección I. -y tal como consta del acta notarial que se acompaña en un otrosí- GEOM en su sitio web https://www.geom.cl/proyectos incluye al “Proyecto Zorzal” y al “Proyecto Loica” dentro de la sección “nuestros proyectos”. En cuanto a PFV El Zorzal SpA, su propio nombre da cuenta de la relación de subcontratación, sin perjuicio de que ello también se des
Fallo
por tanto ésta en una de naturaleza indefinida. En relación con el lugar de prestación de los servicios, consta en el referido contrato que el trabajador desempeñó su labor en la comuna de San Rafael, Región del Maule, para desarrollar la obra denominada “Planta Fotovoltaica Zorzal”, siendo el mandante la empresa Geom SpA. De acuerdo con el contrato el actor se encontraba exento de limitación de jornada de trabajo, aun cuando sus funciones no se enmarcaban dentro de aquellas descritas en el artículo 22 del Código del Trabajo. Durante el mes de marzo de 2022, el actor fue informado en forma verbal de que la empresa no podría seguir operando, sin que a la fecha se le haya entregado carta de despido y sin que se le haya puesto a disposición finiquito alguno. Al actor tampoco se le ha pagado lo adeudado por el empleador referente a indemnización sustitutiva de aviso previo. A la fecha de término de la relación laboral no estaban íntegramente pagados sus importes previsionales, adeudándosele las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022. Así las cosas, el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo (Art. 162 inciso 5° del Código del Trabajo), obligando al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación de este (Art. 162 inciso 7° del Código del Trabajo). 2.- César A
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Causa Ruc 22-4-0424092-0 Rit O-430-2022 Materia Nulidad del despido Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandantes Héctor Marcelo Salgado Osses César Alejandro Rivas Mora Javier Antonio Urrutia González José Abraham Fuentes Luengo C.I. 12.766.422-6 C.I. 20.177.301-6 C.I. 20.519.032-5 C.I. 12.763.429-7 Abogados Felipe José Hernán Garcés Echeverría Gonzalo José Urc
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