2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

O-4513-2022

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos nuevos en conformidad a la ley. Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar, que en el puesto que ejercía en el Banco Santander, en la actualidad se encuentra ocupado por otro funcionario, quien, inmediatamente producido su despido, fue destinado a su lugar de trabajo, hecho que a criterio de esta parte refuerza más que el despido que fue objeto es del todo injustificado, situación esta última que demuestra que nunca existió una necesidad de la empresa y que la función que cumplía era y es de carácter permanente en el Banco. Nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra un principio de estabilidad relativa del empleo, ello, en el sentido de que para poder poner fin al contrato de trabajo debe fundarse en una causal legal y la misma ha de encontrase justificada, y en el caso de autos ello no ha ocurrido, puesto que se invocan hechos de carácter genérico afectando su derecho a la defensa para poder controvertir la causal esgrimida, ni mucho menos se configura una necesidad de la empresa por un proceso de reorganización. La causal necesidades de la empresa, es una causal que aduce a criterios objetivos y netamente de orden económico, las cuales no se configuran en el escaso hecho contenido en la carta de despido, lo que nos lleva a concluir que el despido que fue objeto es necesariamente injustificado. En cuanto a la nulidad del despido, se debe señalar que es una institución que se encuentra regulada en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo. En consecuencia, se puede apreciar que, dado la declaración menor de su remuneración durante el periodo comprendido entre mayo del año 2021 a abril del año 2022, específicamente en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y noviembre del año 2021 y febrero del año 2022, sus cotizaciones previsionales fueron declaradas y pagadas por un monto menor al que deberían haberse cotizado, es decir no están íntegramente pagadas, ya que el estipendio premio o premios campañas es una contrapr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña LILIANA JACQUELINE REYES MÉNDEZ, chilena, ejecutiva y actualmente sin ocupación, cédula nacional de identidad número 9.995.628-3, con domicilio en Avenida Cristóbal Colon número 3770, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpone demanda en procedimiento ordinario laboral de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de BANCO SANTANDER CHILE S.A., representado legalmente por don Jorge Arturo Peña Collao, cédula nacional de identidad N° 8.190.497-9, ambos con domicilio en Bandera 140, de la comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, solicitando que el despido que fue objeto el día 30 de mayo de 2022 sea declarado nulo e injustificado y se condene a la demandada a las prestaciones expresadas en este libelo. SEGUNDO. Fundamentos. Que, fue contratada por el Banco Santander, con fecha 01 de abril del año 2004 para cumplir labores de EJECUTIVO RECUPERACIONES, labores que desempeñó hasta el momento del término de su relación laboral. Las funciones para las cuales fue contratada, las desarrollaba en las dependencias del Banco Santander, ubicadas en la sucursal de RECUPERACIONES RANCAGUA EMPRESA, las cuales ejerció y cumplió con un alto grado de profesionalismo. Por los servicios contratados percibía una remuneración variable, siendo el promedio de ésta, la suma de $1.740.156, y no la suma que, erróneamente, se le ofreció en la carta de despido y finiquito suscrito con fecha 20 de junio del año 2022. Que, con fecha 30 de mayo de 2022, se le comunica que ha sido despedida, aduciendo para tal efecto la causal prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, hecho que le causó absoluta sorpresa, pues cumplía eficientemente sus labores, y conjuntamente con ello, la labor que prestó para el Banco es de carácter permanente y necesaria. En lo referente a la carta de despido y finiquito, no está de acuerdo con la causal aplicada, así como tampoco con el descuento realizado por AFC y con la base de cálculo empleada para el pago de las indemnizaciones legales, razón por la cual, con fecha 20 de junio de 2022, suscribió finiquito ante el Notario Público de Rancagua don Fernando Galassi Aedo, suplente del titular don Daniel Moncada Pedrero, instrumento en el cual quedó estampada la reserva de derechos para reclamar posteriormente en sede judicial. En lo referente a la base de cálculos, esta diferencia se produce porque debido a las labores que realizaba tenía una remuneración variable, siendo el promedio de ésta, la suma de $1.740.156 como se indicó precedentemente y no la suma de $1.479.056 como se señala erróneamente en la carta de despido y finiquito, generando este último monto grandes desigualdades en la base de cálculo de las indemnizaciones legales, así como también en el pago íntegro de cotizaciones previsionales, ya que lo que efectivamente le corresponde por indemnización por años de servicio es la suma de $31.

Fallo

por tanto le es aplicable a todos los trabajadores afiliados a dichas organizaciones, los cuales alcanzan la gran mayoría de los dependientes del Banco. En consecuencia, no puede ser ignorado un acuerdo alcanzado y ratificado por ambas partes el cual se entiende que es parte y de carácter esencial respecto de la cláusula donde se acuerda una indemnización por años de servicio sin topes. El interpretar la norma como lo intenta hacer aplicable el trabajador al solicitar el recargo del 30% sobre la totalidad de los montos enterados, ignorando lo pactado en el Convenio Colectivo al cual se encuentra sujeto, implica que la demandante se estaría beneficiando doblemente, pues estaría recibiendo una indemnización por parte de Banco Santander Chile por sobre los montos que exige la ley en razón del acuerdo alcanzado, pero además está exigiendo que se aplique un recargo legal sobre dicha indemnización, ignorando parte -y esencial- del mismo acuerdo que busca al mismo tiempo hacer aplicable. En efecto, no puede pretender la actora que se reconozca una parte de la cláusula del convenio colectivo que invoca y, al mismo tiempo, exigir que otra parte de la misma cláusula no se aplique, solamente porque no le conviene. Pues bien, la cláusula acordada con el Sindicato debe ser aplicada en su totalidad, pues ésta se ha redactado en su tenor actual con la condición de que se cumpla en su totalidad, además de ser del todo legítima y conforme a derecho. De lo contrario, derechamente no se habría

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Santiago, tres de enero de dos mil veintitres. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña LILIANA JACQUELINE REYES MÉNDEZ, chilena, ejecutiva y actualmente sin ocupación, cédula nacional de identidad número 9.995.628-3, con domicilio en Avenida Cristóbal Colon número 3770, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, interpone demanda en procedimiento ordinario laboral de nulidad d

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