MEDINA/CORPORACIÓN DEPORTES Y RECREACIÓN DE COQUIMBO
Rol
O-311-2022
Fecha
31 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Guillermo Fernando Medina Vergara, ingeniero, RUT 8.481.925-5, domiciliado en Las Mandrágoras 1325, Coquimbo, e interpone demanda por despido injustificado en contra de la Corporación de Deportes, Recreación y Cultura de Coquimbo, RUT 65.054.831-0, con domicilio en Santiago Trigo 485, Coquimbo, y representada por el alcalde don Ali Manuel Maouchehri Moghadam Kashan Lobos, futbolista, RUT 20.340.775-0, ambos domiciliados en calle Bilbao 348, Coquimbo, fundándose en que fue contratado en régimen de honoraros desde el 1 de abril de 2014, para desempeñarse como encargado de la Unidad de Asesoría y Confección de Proyectos, siendo sus funciones la elaboración de proyectos en el ámbito del deporte para la demandada y postularlos a diferentes fuentes de financiamiento asesorar a las organizaciones deportivas de la comuna, en la postulación a fondos públicos y privados, y otras funciones como por ejemplo seguimiento de cada proyecto en el proceso de postulación, en algunas oportunidades ejecutarlos directamente o supervisar su ejecución por parte de otra unidad, y realizar la respectiva rendición financiera y técnica de los proyectos adjudicados a los organismos pertinentes. La misma función anterior, debía hacerla para otras organizaciones de la comuna como clubes deportivos, juntas de vecinos y asociaciones. Expone que siempre se desempeñó en la oficina de la Corporación de Deportes, Recreación y Cultura de Coquimbo, ubicada en el estadio Francisco Sánchez Rumeroso, en calle Santiago Trigo número 485, Coquimbo. Agrega que cumplía otras funciones de apoyo en la ejecución de eventos, dentro o fuera del horario laboral, en días festivos, que a su vez había que atender requerimientos de las organizaciones fuera del horario laboral ya que las reuniones se hacían después de las jornadas laborales, en algunas oportunidades. También realizaba las actividades deportivas desarrolladas por el municipio de Coquimbo que eran delegadas a la Corporación para su ejecución. Afirma que cumplía horario, de lunes a jueves de 08:30 a 17:30 horas, y los viernes desde las 8:30 a 16:30 horas, debiendo firmar un libro de asistencia, debía dar cuenta de sus gestiones a la gerencia de la Corporación que lo evaluaba y daba instrucciones del trabajo, presentó licencia médica a la gerencia en las oportunidades en que se enfermó, pedía permisos laborales o días administrativos y vacaciones de cada año, etc. Relata que así, el 26 de Mayo de 2021, fue traspasado en la misma Corporación a Código del Trabajo por orden del Alcalde de Coquimbo, y continuó realizando las mismas funciones que día a día hacía en la Corporación, hasta que el 11 de Marzo de 2022, le fue notificado verbalmente el despido sin que le llegara una carta certificada. Sostiene que su relación laboral era la de una relación laboral, bajo subordinación y dependencia, de manera ininterrumpida hasta el día 11 de Marzo de 2022, se trataba de tareas “habituales” bajo subordinació
Fallo
se declaran terminadas las relaciones mutuas emanadas del contrato señalado, asimismo se declaró que en todo caso, y a todo evento renunciaría expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle, argumentando que el actor tenía perfecto conocimiento de la naturaleza de su contrato y la naturaleza de las obligaciones emanadas de aquél, entendiendo que sólo le sería aplicable la legislación laboral al suscribir un contrato de trabajo. Alega que el artículo 510 del Código del Trabajo, otorga un plazo de 6 meses para reclamar las acciones provenientes de los actos y contratos regidos por el Código del Trabajo contados desde la terminación de los servicios, por lo que, al caso, ni aun estimando que si existía una relación laboral desde abril de 2014 a abril del 2021, resulta procedente se otorguen indemnizaciones por aquel periodo, pues las acciones emanadas de los contratos suscritos en estos se encuentran prescritas, al igual que las acciones tendientes a las nulidad del despido. Sobre el incremento legal del 80% solicitado por el actor, señala que el artículo 168 del Código del Trabajo regula la situación en que se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo, es decir para el caso en que se declare un despido indebido, cuestión que no concurre en los hechos descritos por el actor, y además en la demanda se hace referencia a un despido injustificado, lo que no se condice
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Guillermo Fernando Medina Vergara Corporación de Deportes, Recreación y Cultura de Coquimbo RIT: O-311-2022 RUC: 22-4-0400656-1 __________________________________________________________________/ En La Serena, a treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Guillermo Fernando Medina Vergara, ingeniero, RUT 8.481.925-5, domiciliado en Las Mandrá
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