2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INSUNZA/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA

Rol

O-931-2022

Fecha

31 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reincorporación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos relatados en la solicitud principal; agregando como fundamento de derecho la aplicación supletoria código del trabajo, de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente, pues en el Estatuto Docente existe omisión en el caso que se desnaturalice la modalidad de contrato a plazo fijo, sin señalar consecuencias o sanciones al respecto; vacío que es llenado por el Código del Trabajo que contempla el artículo 159 N° 4, que señala transformación del contrato a plazo fijo en contrato indefinido. Ello por cuanto posee una antigüedad superior a ocho años para su empleador, por lo que las sucesivas renovaciones de los contratos docentes a plazo fijo, por aplicación del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, se han transformado en indefinido, por lo que el despido es injustificado. Para ello destaca que ninguna de las funciones desempeñadas implicaba una labor transitoria, experimental, optativa ni especial, pues se trata de cursos propios de la malla curricular obligatoria a ser impartidas en el establecimiento Liceo Carmela Carvajal de Prat. En relación con el régimen de contratación “contratados”, es asimilable al contrato a plazo fijo, toda vez que tiene un periodo determinado, lo que se ve reflejado en las sucesivas renovaciones de sus contratos año a año. Por lo tanto, y en virtud del principio pro-operario, al ser renovado sucesivamente en el tiempo y en atención a su estructura es asimilable al contrato a plazo fijo, de lo cual se deriva la aplicación de que contrataciones sucesivas en el tiempo derivan a un contrato indefinido. Por otro lado, destaca el sistema de estabilidad relativa en el empleo consagrado en nuestro sistema jurídico, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envió de la correspondiente carta de despido. Así, estima que es posible homologar el contrato del Estatuto Docente

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O-931-22, en el que comparece don Javier Fernando Insunza Mora, docente, cédula de identidad Nº15.638.005-9, docente, con domicilio en Av. Simón Bolívar N.º 4284 Dpto. E, comuna de Providencia, Región Metropolitana; quien en virtud de lo dispuesto por los artículos 71 y siguientes del Estatuto Docente, artículo 159 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda por ilegalidad del despido y , en subsidio, por despido injustificado en contra de la Corporación De Desarrollo Social De Providencia, representada legalmente, por doña Sonia Moreno Aravena, cédula de identidad número 13.722.326-0, ambos con domicilio en Av. Pedro de Valdivia Nº 963, comuna de Providencia. SEGUNDO: Que la demandante fundamenta su libelo, en síntesis, en los siguientes antecedentes: Que ingresó con fecha 01de marzo de 2013 a prestar servicios en el establecimiento Liceo Carmela Carvajal de Prat dependiente de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia ejerciendo la función de docente de Educación Media; su jornada de trabajo era de18 horas cronológicas semanales distribuidas de lunes a viernes. Su remuneración, ascendía a la suma de $905.330. Posteriormente fue renovado consecutivamente por los periodos 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 por igual periodo anual; ello en circunstancias que no se cumplen con los presupuestos del art. 25 del Estatuto Docente. Mantuvo sucesivos contratos docentes a plazo fijo, donde la gran mayoría excedió con creces los dos años de servicios, límite impuesto por el legislador a las contrataciones temporales y por la Jurisprudencia de la Corte Suprema para entender que los trabajadores del Estado y Municipalidades han adquirido la legítima confianza de que el actuar de la autoridad se repetirá, salvo que existe una causa y fundamento legítimo para disponer el cese de la misma, circunstancia que en la presente causa no se verifica pues el término de su contrato se funda en la llegada mecánica del supuesto plazo convenido. Alega que existió continuidad en el tiempo de sus servicios debido al pago de cotizaciones de seguridad social de manera mensual y la asignación de experiencia. Agrega que, con fecha 14 de diciembre de 202, tomó conocimiento de la carta que pone término a su relación laboral, del siguiente tenor: “Santiago, 29 de diciembre de 2021 Señor (a) Javier Fernando Insunza Mora Liceo Carmela Carvajal De Prat Estimado (a): Nos permitirnos comunicar a usted que su contrato de trabajo a plazo fijo de fecha 1 de marzo de 2021 y con vencimiento al 28 de febrero de 2022 mediante el cual presta servicios como docente en el Establecimiento Educacional, Liceo Carmela Carvajal De Prat, no será renovado. Al efecto, el artículo 72 letra d) del Estatuto Docente dispone que: "Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector muni

Fallo

fallo dictado en causa 3113-2018, seguido ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, sentencia que se encuentra revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11 de mayo de 2020, en autos Rol N°2280-2019 En cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado, contesta solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, reitera los hechos ya reconocidos sobre la incorporación del demandante como docente a plazo fijo a la Corporación Desarrollo Social de Providencia, relación que se reguló por la Ley N° 19.070, y la cita del artículo 25 del Estatuto, así como el periodo y funciones desempeñadas en diferentes establecimientos de la comuna, percibiendo la remuneración señalada en su demanda, esto es, $ 905.330, así como el reconocimiento de antigüedad para el pago de la asignación de experiencia, establecida en el artículo 48 del Estatuto Docente. En cuanto al fondo de la acción intentada, reitera que el demandante realizan una errada una interpretación del artículo 71 del Estatuto Docente, indicando que atendido un supuesto vacío en dicho Estatuto, debe aplicarse a la relación laboral de autos lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo y confunde su planteamiento al intenta hacer regir el principio de legítima confianza y estabilidad en el empleo propio del sector Público y el principio pro operario y continuidad laboral, que es del ámbito del sector privado. Al respecto, insiste que La Corporación de Desarrollo de Providencia es una pe

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O-931-22, en el que comparece don Javier Fernando Insunza Mora, docente, cédula de identidad Nº15.638.005-9, docente, con domicilio en Av. Simón Bolívar N.º 4284 Dpto.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica