Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

VARELA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTIBAÑEZ ANGUITA

Rol

O-10-2022

Fecha

31 de diciembre de 2022

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sobre las formas, formalidades o apariencias" (GAMONAL, S.

Fundamentos

considerando la remuneración de abril de 2022, por 10 meses. El total adeudado a cada trabajador se explica en la siguiente tabla: Nombre Trabajador Valor Mensual Adeudado Deuda Acumulada Berta Alicia Escalona Rivas $57.074 $570.740 Valeska Jocelyn Gallegos Muñoz $19.250 $192.500 Maclovia Del Rosario Gómez Inostroza $37.549 $375.490 Carmen Lily González Pizarro $174.461 $1.744.610 Patricia Alejandra Hidalgo Monsalves $18.375 $183.750 Luisa Cecilia Martínez Cisterna $91.773 $917.730 Gonzalo Antonio Moreno González $174.397 $1.743.970 Lorena Isabel Peigna Jara $24.066 $240.660 Patricia Eugenia Rojas Ayala $133.224 $1.332.240 Angélica Del Carmen Ruiz Henríquez $28.956 $289.560 Oscar José Sanhueza Velásquez $151.775 $1.517.750 Cristian Gonzalo Tilleria Medina $18.489 $184.890 Carmen Gloria Urra Ruiz $41.591 $415.910 Rosa Esterlinda Valdés Bastías $308.019 $3.080.190 Karen Cesia Varela Zambrano $120.544 $1.205.440 IV. IUS VARIANDI Y SUS LIMITACIONES. Señalan, que es la facultad del empleador para modificar unilateralmente el contrato de trabajo se encuentra únicamente circunscrita a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, normativa que en ningún caso contempla la posibilidad de alterar las condiciones remuneracionales del trabajador. De manera que el cambio unilateral y cesación de pago de las asignaciones demandadas “Excelencia académica, Perfeccionamiento, Financiamiento Compartido, Bono Responsabilidad y Bonificación Adicional”, de los trabajadores demandantes, no se ajusta a derecho ya que transgrede las normas laborales precitadas, además del artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual los contratos celebrados constituyen una “ley” para los contratantes. No obsta a lo anterior, el hecho que dichas asignaciones no se encuentren escrituradas en los contratos individuales de los demandantes. En cuanto, aplicando la primacía de la realidad y los derechos adquiridos, dichas asignaciones constituyen una “cláusulas tácitas” de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores demandantes, atendido que se mantuvo vigente y de manera constante, desde el inicio de sus respectivos contratos de trabajo, rigiendo la planificación remuneracional de los trabajadores. Su no escrituración obedece únicamente a una estrategia de la demandada para impedir su exigibilidad posterior por parte de los trabajadores y reservarse la facultad de modificarla sin acuerdo cuando así lo estime. Pero la Corporación demandada no puede escudarse en su propio dolo. V. LA PROTECCIÓN A LA REMUNERACIONES. Añaden, que la remuneración de los trabajadores se constituye como un elemento de la esencia del contrato de trabajo. Así se desprende de lo establecido en los artículos 7 y 10 numeral 4 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 10 N° 4 del mismo cuerpo legal, al definir los elementos mínimos del contrato de trabajo. La primera de estas normas, al definir el contrato de trabajo, señala que la pri

Fallo

por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del derecho y más aún cuando esta condición dependa únicamente de la voluntad del empleador. Tampoco obsta a su afirmación el hecho que la corporación considere las Asignaciones ya mencionadas, como aquellas de cumplimiento “voluntario”. Los artículos 7 y 10 numeral 4 del Código del Trabajo no admiten excepciones, todas las contraprestaciones en dinero que percibe el trabajador a causa de su trabajo son remuneración y se rigen por el mismo sistema de protección. VI. CARRERA DOCENTE Y REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES. La demandada señaló que al entrar a “Carrera docente” las reglas cambian por obligación legal impuesta por el Ministerio de Educación, a la cual ambas partes deben someterse. Sin embargo, las asignaciones denominadas “Excelencia académica, Perfeccionamiento, Financiamiento Compartido, Bono responsabilidad y Bonificación adicional” no tienen un origen legal, sino uno contractual, entre el empleador y cada uno de los trabajadores demandantes y es previo a la dictación del citado cuerpo legal. Respecto de lo regulado en los artículos 84 del Estatuto Docente y 33 transitorio de la ley de Carrera Docente, 20.903, En ninguno de los textos citados, se establece que toda asignación diferente a las que legalmente deben ser pagadas, es decir, las irrenunciables, deba ce

Texto Completo (Preview)

Curanilahue, treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña PALOMA IBÁÑEZ SÁNCHEZ y JORGE MANRIQUE GUSEV, abogados, en representación, de los demandantes BERTA ALICIA ESCALONA RIVAS, cédula de identidad N° 9.686.897-9 con domicilio en calle sargento Aldea 961 de la comuna de Curanilahue; VALESKA JOCELYN GALLEGOS MUÑOZ, cédula de iden

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