FELL/BRAID LOGISTICS
Rol
O-771-2022
Fecha
31 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don STANLEY FELL NOVIÓN, Ingeniero , domiciliado en calle Augusto Leguía Norte N°100, oficina N°703, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone demanda de cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador la empresa BRAID LOGISTIC LATIN AMERICA SPA., representada por don FELIPE COUSIÑO PRIETO, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Encomenderos N°260, oficina 42 y 43, comuna de Las Condes, Santiago, con el objeto que se condene a la demandada al pago de las prestaciones (indemnizaciones por término de contrato de trabajo) que reclama, con expresa condena en costas, conforme a la relación circunstanciada de hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho, que expone: Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia personales para la demandada Braid Logistic Latin América SpA., en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo el día 25 de noviembre de 2010, con el objeto de crear la empresa en Chile y desempeñarse en calidad de Gerente General, con una remuneración, según consta de la última liquidación de remuneraciones en la que trabajó 30 días de $22.763.396, pesos, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Comenta que la demandada es una empresa multinacional, con su matriz ubicada en Reino Unido (Braid) y Alemania (Hillebrand) con más de 2600 empleados, presencia en más de 90 países, líder mundial en expedición, transporte y logística de bebidas alcohólicas con una facturación anual cercana a los 1.400 millones de Euros anuales. Además, posee la flota de contenedores de comida para transportar productos alimenticios, más grande del mundo, con más de 3.500 de estos tanques o contenedores. Reitera que comenzó a trabajar para la demandada de autos el día 25 de noviembre de 2010, y la relación laboral se llevó a cabo en muy buenos términos para ambas partes. No obstante lo anterior, con fecha 22 de octubre del 2020, Braid es adquirida por la multinacional alemana Hillebrand perteneciente al mismo segmento de negocios. Lo que actualmente la convierte en el operador más grande a nivel mundial en este rubro, y como es natural, ese proceso de adquisición implica definiciones estratégicas muy importantes y a todo nivel. Por ejemplo, y en lo pertinente, quién será la persona que se hará cargo de una región. Ello por la duplicidad de cargos que se puede dar en la práctica, entre muchas otras consideraciones. En ese contexto, don Cees van Gent CEO Presidente del directorio ejecutivo del grupo Hillebrand le propuso hacerse cargo de las operaciones de la empresa en toda la costa oeste de Sud América incluyendo las operaciones de exportación de vino a granel de Chile y Argentina. Pero, a más de un año de dicho ofrecimiento esto nunca se concretó. Por lo que hablando con su ex empleador y viendo que dicha proposición no se iba a cumplir, llegaron al acuerdo de que renunciaría con el compromiso de que se le pagaran las indemnizaciones en base a lo establecido en su contrato de trabajo lo que, en resumidas cuentas, se traduce en una indemnización sin tope de años de servicio y pagada en base a su remuneración mensual. Dado lo expuesto y según los compromisos adquiridos por ambas partes, con fecha 15 de diciembre de 2021, las partes le pusimos término a la relación laboral que nos ligaba, en base a la causal contemplada en el número 2 del artículo 159 del Código del Trabajo esto es, la renuncia del trabajador. Refiere que el problema radica en que, según lo indica su contrato de trabajo visado tanto en Chile como en la casa matriz (y por todas las instancias internas e internacionales de la empresa), las indemn
Fallo
por tanto una causal de nulidad de la sentencia. Refieren que de condenar a su representada se estaría violentando el principio de congruencia procesal, reconocido legalmente en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. A su vez, respecto al contenido y fundamento del Principio de Congruencia, la doctrina ha señalado lo siguiente: “La congruencia como principio, dentro del marco de referencia de la labor decisoria de los jueces y magistrado de Corte, es una base de sustento o característica de primer orden de la sentencia. La sentencia debe dar respuesta a las cuestiones propuestas por las partes que tengan carácter trascendente y sean conducentes para la justa composición del objeto litigioso. Tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso”. Refieren que conforme lo anterior, el Principio de Congruencia, vigente tanto en el procedimiento penal, como en el civil, incluyendo el procedimiento laboral, tiene especial vinculación con la garantía a un justo y racional procedimiento. Es deci
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Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don STANLEY FELL NOVIÓN, Ingeniero , domiciliado en calle Augusto Leguía Norte N°100, oficina N°703, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone demanda de cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador la empresa BRAID LOGISTIC LATIN A
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