OLIVERO/I. MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO
Rol
O-102-2021
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos constituyen un grave incumplimiento de las obligaciones que el art. 58 del código del Trabajo, Decreto ley 3.500 y ley 19.728, le impone a todo empleador de descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las sumas destinadas a los pagos previsionales y pagarlas a los organismos respectivos en tiempo y forma ya que estas obligaciones forman parte del contrato de trabajo, como elementos de la naturaleza del mismo. Por lo anterior, comunicó por escrito a su ex empleador que con fecha 31 de agosto de 2021 ponía fin a su contrato de trabajo, dando cumplimiento a todas las formalidades que establece el Art. 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 162 del mismo código. Previas citas legales y jurisprudenciales solicita que se declare que desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2021 existió entre las partes un contrato de trabajo sin solución de continuidad, razón por la cual la demandada le adeuda por dicho período el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC por el período que se mantuvo a honorarios, y las indemnizaciones y prestaciones por término de contrato hasta la fecha de su despido indirecto acaecido el 31 de agosto de 2021, en base a una remuneración mensual de $1.049.200 que corresponde al promedio de su última remuneración mensual según el artículo 172 del Código del Trabajo, y en virtud de ello sea condenada a pagarme las siguientes prestaciones: 1) Indemnización por falta de aviso previo igual a $1.049.200 2) Indemnización por 11 años de servicio igual a $11.541.200 más un recargo legal de un 50%, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, ascendente a $5.770.600. 3) Feriado legal y proporcional correspondiente al período 01 abril 2019 a 01 abril 2021 por 42 días corridos por $1.468.880 y proporcional por período 02 de abril de 2021 a 31 agosto de 2021 por 6 días corridos ascendente a $209.840 4) Al término de su contrato sus cotizaciones previsionales y de salud , AFC, no se encontraban al d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don CARLOS OLIVERO GARCÈS, RUT Nº 15.716.247-0 asistente social, domiciliado para estos efectos en Rubio 285 oficina 310 comuna de Rancagua, interponiendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, RUT 69.261.400-3 representada legalmente por su alcalde don Felipe Muñoz Heredia, ignora rut y profesión, ambos con domicilio en San Alberto Hurtado 3295 (ex camino a Melipilla-9), comuna de Padre Hurtado. Señala que con fecha 01 de abril de 2009 fue contratado por la Municipalidad demandada como trabajador social para desempeñarse en los distintos programas que la demandada suscribe con el Fondo de Solidaridad e inversión Social (FOSIS) y Ministerio de Desarrollo Social. Así a modo de ejemplo, desarrollo sus funciones en los programas “Programa Puente- Chile solidario”; “Programa de Apoyo y acompañamiento Psicosocial y el Programa Acompañamiento Sociolaboral del ingreso ético familiar a nivel comunal”; “Programa familia del subsistema de seguridades y oportunidades”; “Programa de apoyo a la producción familiar para el autoconsumo” entre otros y que en la práctica es casi el mismo convenio. El último contrato suscrito corresponde al “Programa de servicios apoyo integral familiar, con fecha 10 de marzo de 2021 y que se extendía desde el 01 de enero hasta 31 diciembre de 2021. Sus funciones consistían en atender en terreno a las familias beneficiarias, registrar estas atenciones periódicamente actualizando la información; asistir en instancias de formación y participación, entregar materiales de trabajo a los beneficiarios, entre otras funciones. No obstante, debía realizar funciones diversas a las consignadas en los contratos. Indica que desde el inicio de la relación laboral la demandada le hizo firmar una serie de contratos de prestación de servicios de manera sucesiva todos los años, lo que se traducía en su prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida ya que durante todo el período, siempre prestó servicios como un trabajador o funcionario de la municipalidad demandada. De hecho, recibía el tratamiento de funcionario municipal no sólo por los beneficiarios de los programas sino que también por los propios funcionarios de la Municipalidad y por los encargados de la organización patrocinante (Fosis). Refiere que conforme a los contratos suscritos debía cumplir con jornada de trabajo de 44 horas semanales, registrando asistencia en reloj control, se estipuló una remuneración mensual, se establecían las obligaciones y órdenes que debía cumplir, se establecen como derechos instituciones propias del contrato de trabajo como licencias médicas, feriado legal, días administrativos, ropa de trabajo, casilla de correo electrónico corporativo, etc. Indica que encontraba bajo la supervigilancia de la municipalidad a través de la DIDESO (Dirección desarrollo social y comunitario),
Fallo
se declarará que la relación laboral se inició el desde el 07 de abril de 2009 hasta el 31 de agosto de 2021, fecha en que el actor presenta su carta de auto despido. Luego, subsumidos los hechos en las figuras de subordinación y dependencia, la laboralidad se presume y resulta aplicable la regulación del Código del Trabajo, salvo que, como lo alega la demandada, concurra una figura excepcional y distinta de contratación que descarte la aplicación de la normativa laboral y ésta ceda en favor de otro estatuto. UNDÉCIMO: Sin embargo, la hipótesis de la municipalidad no tiene asidero en los hechos establecidos en el considerando sexto de esta sentencia. En efecto, los servicios prestados por el actor fueron para consecución de un objetivo del gobierno municipal relacionadas con la asistencia social y capacitación y promoción del empleo de las familias usuarias de los servicios comunales, circunstancia que obsta a lo accidental y esporádico u ocasional de las tareas a que se refiere el artículo 4 de ley N° 18.883. En este mismo sentido, la amplitud y generalidad de labores tales como las descritas en los contratos, que se prolongó por más de 11 años de manera ininterrumpida, cuya naturaleza también obsta a la especificidad invocada por la demandada e impide deducir o inferir la existencia de un cometido específico asignado al demandante. Por estas consideraciones, como se dirá en lo resolutivo, se acogerá la demanda en cuanto solicita que se declare la existencia de una relació
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Peñaflor, treinta de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don CARLOS OLIVERO GARCÈS, RUT Nº 15.716.247-0 asistente social, domiciliado para estos efectos en Rubio 285 oficina 310 comuna de Rancagua, interponiendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de la ILUSTR
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