1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SCHELEFF/HOTELERA LUXE SPA

Rol

M-2998-2022

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ROSARIO SCHELEFF BAQUEDANO, chilena, cesante, cédula nacional de identidad N°19.032.145-2, con domicilio en calle Mardoqueo Fernández # 15, comuna de Providencia, Región Metropolitana, e interpone demanda de declaración de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de HOTELERA LUXE SpA, RUT 76.360.669-4, nombre de fantasía Ritz-Carlton representada legalmente por don PATRICIO FERNÁNDEZ COX, desconoce profesión u oficio, RUN 6.379.651-4, ambos con domicilio en Alcalde Nº. 15 y/o Avenida Apoquindo Nº. 3350, comuna de Las Condes. SEGUNDO: Que, la demanda en síntesis se funda en relación laboral, iniciada el 15 de noviembre de 2021, en el cargo de Guest Experience Expert, con contrato indefinido, y una remuneración de $930.637. El despido se produjo el 28 de julio de 2022, por "necesidades de la Empresa”, conforme a carta que reproduce. Señala que el empleador no ha cumplido con la obligación principal del contrato laboral que les unía, esto es el pago de sus remuneraciones y prestaciones laborales y previsionales correspondiente, situación que de manera parcializada se extendió por el plazo de 3 meses. Agrega que en la referida carta de despido no se da una respuesta razonable a las conclusiones del caso, y es del todo insuficiente para configurar la causa de “necesidades de la empresa”; que la pandemia de covid”, es una excusa general, que, una vez fue despedida, con gran rapidez su empleador sustituyó el puesto de trabajo contratando nuevo personal para las mismas funciones. Refiere que las cotizaciones de AFC y Salud - específicamente FONASA –de la demandante se encontraban impagas por parte de su ex empleador al momento del despido, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda. Se le adeudan Cotizaciones de FONASA de todo el periodo trabajado ya que en las liquidaciones de sueldo manifestaba pagar el máximo legal del sueldo percibido, pero

Fundamentos

considerando octavo que antecede, que da cuenta de un desconocimiento de la normativa laboral por la demandante, el libelo adolece de una serie de imprecisiones o falta de diligencia, tales como que alude, al referir el derecho, a los artículos 159 número 5 del Código del Trabajo, relacionado con la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y al 171 del mismo cuerpo legal, que norma el despido indirecto. También menciona la improcedencia del descuento del seguro de cesantía en el despido injustificado por necesidades de la empresa, que a más de no pedirse formalmente ni señalar monto alguno a ese respecto en parte alguna de la demanda, es un descuento que, conforme a la Ley 19.728 en su artículo 13, se faculta realizar al empleador de la indemnización por años de servicios, lo que aquí no pudo acontecer, por lo que resulta del todo improcedente. UNDECIMO: Que, junto a lo referido, que da cuenta de la falta de prolijidad de la acción deducida, la actora indica –en el cuerpo de la demanda- que el empleador no ha cumplido con el pago de sus remuneraciones en los últimos tres meses, sin embargo en el petitorio se solicitan únicamente las remuneraciones de agosto septiembre y octubre de 2022, todas posteriores al término de la relación el 28 de julio de 2022, por lo que nada puede adeudar la empleadora en tal sentido. DUODECIMO: Que, resulta importante considerar que en el petitorio no se solicita la declaración de la nulidad del despido, misma a la que la demandante hace alusión en el cuerpo de la demanda, pudiendo entenderse que las remuneraciones pedidas y mencionadas en el considerando precedente, lo son en relación con la referida sanción puesto que se piden hasta la convalidación. DECIMO TERCERO: Que, relacionado con lo anterior, aun cuando no se piden diferencias de cotizaciones ni el pago de éstas en mes determinado, sólo a contar del 1 de agosto de 2022 –fecha posterior al despido- y dado que en el petitorio se alude a lo mencionado en el cuerpo de la demanda y pudiendo entenderse la sanción contenida en los inciso 5 y 7 del artículo 162 del Código del ramo, contemplada en la parte formal de su solicitud, ha de señalarse que la empleadora aportó certificado de cotizaciones emanado de Previred que da cuenta del pago de todas sus cotizaciones hasta el mes de julio de 2022, en montos que resultan coincidentes con las liquidaciones de remuneraciones aportadas por ambas partes. Si bien la demandante reclama impagas cotizaciones en Fonasa por toda la relación laboral, se encuentran pagadas hasta el mes de junio de 2022 en dicha entidad. Asimismo, se tiene del mencionado certificado, que la última de ellas se solucionó en el mes de julio ante la Isapre Vida Tres lo que se consigna claramente en las liquidaciones que la demandante acompaña sin reclamar a este respecto. DECIMO CUARTO: que, en cuanto al AFC, en la demanda no se detalla mes no cotizado ni montos, sino que se hace mención en dicho acápite al descuento patronal, qu

Fallo

se declarará injustificado el despido, aun cuando ninguna consecuencia económica tenga para el demandado, y se rechazará la demanda en el recargo pedido. DECIMO: Que, a más de lo señalado en el considerando octavo que antecede, que da cuenta de un desconocimiento de la normativa laboral por la demandante, el libelo adolece de una serie de imprecisiones o falta de diligencia, tales como que alude, al referir el derecho, a los artículos 159 número 5 del Código del Trabajo, relacionado con la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y al 171 del mismo cuerpo legal, que norma el despido indirecto. También menciona la improcedencia del descuento del seguro de cesantía en el despido injustificado por necesidades de la empresa, que a más de no pedirse formalmente ni señalar monto alguno a ese respecto en parte alguna de la demanda, es un descuento que, conforme a la Ley 19.728 en su artículo 13, se faculta realizar al empleador de la indemnización por años de servicios, lo que aquí no pudo acontecer, por lo que resulta del todo improcedente. UNDECIMO: Que, junto a lo referido, que da cuenta de la falta de prolijidad de la acción deducida, la actora indica –en el cuerpo de la demanda- que el empleador no ha cumplido con el pago de sus remuneraciones en los últimos tres meses, sin embargo en el petitorio se solicitan únicamente las remuneraciones de agosto septiembre y octubre de 2022, todas posteriores al término de la relación el 28 de julio de 2022, por lo qu

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ROSARIO SCHELEFF BAQUEDANO, chilena, cesante, cédula nacional de identidad N°19.032.145-2, con domicilio en calle Mardoqueo Fernández # 15, comuna de Providencia, Región Metropolitana, e interpone demanda de declaración de despido injustificado, indebido o improcedente

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica