SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCION PROVINCIA DE TEMUCO
Rol
I-107-2022
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos tampoco se cumplen los requisitos para alegar la existencia de cláusulas tacitas respecto de la jornada de trabajo de los trabajadores. Como se explicó, su representada –atendido el periodo de pandemia- permitió a los trabajadores laborar por menos horas. Tal permiso, y tal como indicaban las mallas de turnos firmadas por los trabajadores, eran por un tiempo limitado y definido previamente por las partes, esto es: mientras continuase la emergencia por covid. Luego, la propia Dirección del trabajo en ordinario N°2739/218 del 05 de julio del año 2000 expone que las cláusulas tacitas tienen los siguientes requisitos: “a) Reiteración en el tiempo de una determinada practica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral. b) Voluntad de las partes, esto es del comportamiento de las partes debe desprenderse inequívocamente que estas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescencia tácita a la modificación del mismo. c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa.” En el caso de autos, no consta la voluntad de su representada, pues en las mallas de turno firmadas por los trabajadores se expresa claramente que la reducción de jornada se debe a una cuestión transitoria por Covid-19, que concluida dicha circunstancia fáctica, se volverá a la jornada pactada. Por ende, su representada no guardó silencio, por el contrario, manifestó claramente que su voluntad NO era alterar la jornada pactada. Luego, la modificación del contrato no es tal. Santa Isabel no dio un consentimiento tácito o expreso en orden de reducir la jornada, es más expresamente señaló su voluntad contraria. Por lo anterior la multa en comento debe ser dejada sin efecto. Tal argumentación ha sido compartida por el
Fundamentos
considerando anterior, impide la configuración de una cláusula tácita en los contratos de trabajo, ya que falta uno de los elementos necesarios para aquello. Respecto de las llamadas cláusulas tacitas se ha dicho que estas corresponden a “cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas. (...) . Al analizar la institución, y de acuerdo a las definiciones dadas, falta la voluntad de una de las partes para concretizar un cambio permanente, pues aun cuando estaban conscientes de la modificación contractual que se producía, no fue voluntad del empleador incorporarla al contrato de trabajo y así lo hizo saber, estipulando una reserva cada vez que se produjo la alteración, por lo que no se configura la aquiescencia tácita del empleador. La razón del cambio es por lo demás atendible, dada la contingencia de salud que se ha extendido ya por más de 2 años y que a la fecha de la fiscalización aun impedía un trabajo normal, siendo lo esperable que todos los cambios desaparezcan una vez se retorne a la normalidad. Por ello no incurre en falta la empleadora por asignar a sus dependientes una mayor cantidad de horas de trabajo que las que durante más o menos tiempo asignó, siempre que esa cantidad sea inferior a lo acordado con el sindicato en el instrumento colectivo que rige la relación contractual 5. En cuanto a las normas supuestamente infringidas. Infracción al principio de tipicidad. La resolución de multa en comento refiere que se constatan como infringidas las siguientes normas el artículo 5° inciso 3°, artículo 7 y 10 del Código del Trabajo. Pues bien, les referidas normas señalan lo siguiente: El artículo 5° inciso 3° del Código del trabajo dispone “Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente” El art. 7°: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada El art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1.- lugar y fecha del contrato; 2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad, domicilio y dirección de correo electrónico de ambas partes, si la tuvieren y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean
Fallo
se decide sancionar a su representada por un hecho que en ningún caso se enmarca dentro de una infracción a los artículos 5, 7 y 10 7° del Código del Trabajo y, por lo tanto, su contravención no se encuentra tipificada en dicho artículo relacionado con el artículo 506 del Código del Trabajo. Esto debiera bastar para dejar sin efecto la presente multa. Debe recordarse a este respecto que la Inspección está ejerciendo una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, consistente en el poder administrativo sancionatorio, gozando su representada frente a aquel de todas las garantías constitucionales de orden penal, las cuales son, entre otras, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, non bis in ídem, y lo más importante y elemental, el derecho a ser juzgado en base a un debido proceso y ser sancionado en base a la efectiva acreditación de una conducta típica, antijurídica y culpable. Pues bien, en el presente caso existe una total ausencia de tipicidad, por cuanto existe una total discordancia entre los hechos constatados por el fiscalizador y aquel tipo infraccional que se estima por incumplido. El requisito de la tipicidad de la pena consiste en que, para efectos de sancionar una determinada conducta, esta debe encontrarse previamente descrita en alguna norma que la prohíba o restrinja, y asocie a su incumplimiento una determinada pena. En consecuencia, el ejercicio que debe realizarse es el de determinar si es que los hechos supuestamente constatados por el fisc
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Temuco, treinta de diciembre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-107-2022 comparece don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cedula nacional de identidad N° 16.575.007-1, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT: 76062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Lar
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