Juzgado de Letras y Garantía de Licantén

FERNÁNDEZ/XPAND CONSULTING Y CAPITAL SPA

Rol

O-8-2021

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: RIT: O 8-2021 RUC: 21-4-0359379-3 comparece como demandante CHRISTIAN FELIPE BERNDT CASTIGLIONE, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT N° 15.314.194-0, chileno, casado, en representación convencional, de doña MARÍA ANGÉLICA SALAZAR RUBILAR, chilena, viuda, dueña de casa, cédula nacional de identidad número 12.735.233-K; quién actúa por sí y en representación de los menores don JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ SALAZAR, chileno, soltero, menor de edad, estudiante, cédula nacional de identidad número 26.240.095-6 y de doña DANIELA OMARA FERNÁNDEZ SALAZAR, chilena, soltera, menor de edad, estudiante, cédula nacional de identidad número 22.766.948-9; doña NANCY ALYIRO FERNÁNDEZ SALAZAR, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad número 20.394.219-2; y doña GISELLE FRANCISCA FERNÁNDEZ SALAZAR, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad número 20.859.125-8; en representación del trabajador fallecido, don LUIS NESTOR EDMUNDO FERNÁNDEZ LAGOS (Q.E.P.D.), cédula nacional de identidad N° 11.583.312-K, y como demandadas empresa WOODPACK SpA, RUT 77.095.584-K, persona jurídica con giro de su denominación, representada legalmente por don EDEL MARCEL CALABRAN GANGAS, ambos con domicilio para estos efectos en Ruta J 60, Km 10, Licantén; y en contra de la empresa XPAND CONSULTING & CAPITAL SpA, RUT 77.012.171-K, (en adelante XPAND), persona jurídica con giro de su denominación, representada legalmente por don GUIDO AGUSTIN ALARCÓN SALAZAR, ignoro profesión u oficio, o quien la represente en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos, en Ruta J 60, Km 94, Licantén. SEGUNDO: Sobre la demanda. Funda su acción de indemnización por accidente del trabajo, en los hechos que expone: Contratación Don LUIS NESTOR EDMUNDO FERNÁNDEZ LAGOS (Q.E.P.D.), inicia el 01 de agosto de 2020 la relación laboral con la empresa demandada WOODPACK, en lo

Fundamentos

considerando que, según dan cuenta compañeros de trabajo y testigos presenciales, el trabajador señor Fernández (Q.E.P.D.), una vez recibido aquel impacto, se mantuvo consciente, desvaneciéndose poco a poco en aquel proceso. Lo descrito anteriormente, profundiza en lo impresentable de los hechos desde el punto de vista de la seguridad y la falta de cuidado en las labores, así como en la operación de emergencia, tanto por la envergadura de las empresas demandadas, como por la cantidad de hechos infraccionales establecidos por la autoridad administrativa en torno a la seguridad de los trabajadores, cuestión que real y tristemente impresiona. Finalmente, es del todo razonable manifestar que, si la empresa WOODPACK y la dueña de la faena XPAND, hubiesen dado estricto cumplimiento a los protocolos de seguridad y a la supuesta planificación de la operación, velando de esta forma por todas las medias de seguridad desde el inicio de las labores señaladas hasta las medidas adoptadas y la reacción ante el desafortunado hecho acaecido, el Sr. Fernández (Q.E.P.D.), se encontraría con vida, disfrutando de su existencia, de su familia y de todo lo que, a la sazón, tenía y gozaba. Sobre los perjuicios causados por la demandada, señala, que las relaciones familiares y afectivas que el Sr. Fernández (Q.E.P.D.) mantenía con los demandantes de autos conforme a su parentesco, justifican no sólo la indemnización del daño moral propio causado directamente al trabajador fallecido, cuya acción les ha sido transmitida por causa de muerte a los demandados, sino también las correspondientes al daño moral sufrido por los demandantes, en calidades de familiares directos, cónyuge e hijos respectivamente, indemnización que será solicitada mediante el ejercicio de la respectiva acción, en la sede correspondiente. Respecto a los perjuicios provocados por el actuar de las demandadas, los antecedentes a considerar son los siguientes: Como ya se anticipara, el señor Fernández (Q.E.P.D.), era cónyuge de la demandante doña María Salazar Rubilar, trabajando constantemente y preocupado de la relación afectiva que los unía y de su responsabilidad para con ella, así como para con la familia que juntos habían formado a través de los años. A su vez, el trabajador fallecido era padre del resto de los demandantes de autos y juntos, formaban una familia muy unida. Así las cosas, la vida familiar entre ellos fue muy cercana; los demandantes y testigos existentes en torno al presente caso, son contestes al respecto y lo recuerdan habiendo tenido una vida muy feliz, disfrutando y compartiendo lo que tenían y soportando unidos, las adversidades y necesidades, que por cierto, las había. El Sr. Fernández (Q.E.P.D.) era un joven trabajador de 51 años, muy responsable, sin malas intenciones, y siempre intentó esforzarse por dar lo mejor de sí para el bienestar de su familia, en especial sus hijos. Testigos en la etapa procesal correspondiente darán por acreditada la dedicación que el trabajador

Fallo

se resuelve en indemnizar los daños por su incumplimiento. Las normas que regulan dicha materia, están contenidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1.547,1.556 y 1.557 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley N° 16.774, sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, entre otras. Esta última disposición, de carácter especial, dispone que, mediando culpa de la entidad empleadora, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad laboral les cause daño, podrán reclamar al empleador responsable del mismo, también las otras indemnizaciones a que tenga derecho con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso del daño moral. De esta forma, la indemnización debería necesariamente cubrir el daño moral. En cuanto al régimen de subcontratación, refiere que, entre las empresas demandadas se configura un régimen de subcontratación, conforme lo prescrito en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo: Sostiene que la existencia de una relación de subcontratación en la especie, incide directamente en el marco legal aplicable al caso concreto. En efecto, aunque las relaciones de trabajo suponen normalmente la presencia de un trabajador y un empresario, son frecuentes las situaciones en las que otras empresas tienen una especial y directa presencia, y en tal evento, cada una de las empresas tendrá su respectiva responsabilidad en el terreno de la prevención de riesgos. Esto es lo que s

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras y Garantía Licantén. RIT: O 8-2021 RUC: 21-4-0359379-3 Licantén treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: RIT: O 8-2021 RUC: 21-4-0359379-3 comparece como demandante CHRISTIAN FELIPE BERNDT CASTIGLIONE, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT N° 15.314.194-0, chileno, casado, en representac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica