GODOY/CONSTRUCTORA DIMAR LIMITADA
Rol
O-5327-2021
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la configuran. Pretender una situación hipotética y alejada de la realidad, no es más que una ideación artificiosa del demandante y negamos aquellas circunstancias en forma expresa. En lo relativo al descuento del aporte del empleador a la cuenta individual del demandante de su seguro de cesantía, la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa o por desahucio, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador En cuanto a la declaración de unidad económica, afirma que el actor en su libelo no ha señalado cómo su representada supuestamente se coordinaba con las otras demandadas. En efecto, únicamente ha hecho afirmaciones generalizadas, faltando la seriedad y determinación necesaria para que la contraria pudiera siquiera acusar la existencia de la mencionada unidad. En efecto, la vinculación entre las demandadas, a lo más se podría extender a las vinculaciones comerciales que normalmente existen en obras de esta envergadura -y que se ha descrito precedentemente-, lo que en caso alguno implica que exista un subterfugio o un ilícito de la forma que lo plantea el demandante. TERCERO: Que comparecieron MAURICIO DORFMAN LIBERMAN e IGNACIO LOPETEGUI RAMÍREZ, abogados, actuando a nombre y en representación de la demandada CONSTRUCTORA DIMAR LIMITADA, quienes contestaron la demanda solicitando el rechazo de la misma, indicando que su representada, no tiene ni ha tenido relación de ninguna naturalez
Fundamentos
considerando que, con fecha 15 de diciembre de 2020, en causa ROL C-18170-2020 del 6°Juzgado Civil de Santiago, se ha decretado la reorganización de la empresa deudora Arauco Inmobiliaria S.A. Añade que el finiquito, de fecha 29 de noviembre de 2020, en todo momento ha estado a disposición del trabajador, respecto del cual se establece un monto final líquido por los conceptos de término del contrato de trabajo, ascendente a la suma de $2.894.251.- Es el propio trabajador, quien por su voluntad no ha accedido a dicho documento, ni el pago que éste indica. En cuanto a los fundamentos del despido, este se debió única y exclusivamente debido a la necesidad de su representada de reestructurar y racionalizar sus elementos productivos atendido un contexto sumamente difícil en el proyecto en el cual se desempeñaba el trabajador, lo cual se traduce en la necesidad de nuestra representada en cuanto reorganizar la dotación de trabajadores, con el objeto de hacer frente a las exigencias de una obra cuyas circunstancias variaron drásticamente de un momento a otro. En ese sentido, la carta de despido entregada al trabajador, efectivamente describe la causal en que se funda el término de la relación laboral, así como los hechos que la configuran. Pretender una situación hipotética y alejada de la realidad, no es más que una ideación artificiosa del demandante y negamos aquellas circunstancias en forma expresa. En lo relativo al descuento del aporte del empleador a la cuenta individual del demandante de su seguro de cesantía, la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa o por desahucio, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador En cuanto a la declaración de unidad económica, afirma que el actor en su libelo no ha señalado cómo su representada supuestamente se coordinaba con las otras demandadas. En efecto, únicamente ha hecho afirmaciones generalizadas, faltando la seriedad y determinación necesaria para que la contraria pudiera siquiera acusar la existencia de la mencionada unidad. En efecto, la vinculación entre las demandadas, a lo más se podría extender a las vinculaciones comerciales que normalmente existen en obras de esta envergadura -y que se ha descrito precedentemente-, lo que en caso alguno implica que exista un subterfugio o un ilícito de la forma que lo plantea el demandante. TERCERO: Que comparecieron MAURICIO DORFMAN LIBERMAN e IGNACIO LOPETEGUI RAMÍREZ, abogados, actu
Fallo
se resuelve: I- Que se acoge la demanda interpuesta por don Juan Sixto Arturo Godoy Soto, cédula de identidad número 10.356.272-4, en contra de Constructora Dimar Edificación SpA, rol único tributario número 77.110.426-6, en cuanto se declara que el despido que ha afectado al demandante con fecha 29 de noviembre de 2020 resulta injustificado e indebido, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: A) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.557.646.-. B) Recargo legal de un 30% sobre el monto de los años de servicio, por la suma de $934.587.-. C) Feriado legal y proporcional, correspondientes en total a 35,17 días corridos de remuneración por la suma de $1.382.942.-. D) Pago del aporte del empleador a al seguro de cesantía, descontado de la indemnización por años de servicio según sentencia parcial, por $503.983. II.- Que se acoge la demanda interpuesta en contra de las empresas Constructora Dimar 2 Limitada, rol único tributario número 76.403.054-0, y Constructora Dimar Limitada, rol único tributario número 78.034.720-1., declarándose que todas ellas conforman una unidad económica con la demandada Constructora Dimar Edificación SpA, rol único tributario número 77.110.426-6 , en razón de lo cual deben responder de forma solidaria de las prestaciones e indemnizaciones que se han determinado en la presente sentencia. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció Juan Sixto Arturo Godoy Soto, cédula de identidad número 10.356.272-4, chileno, casado, actualmente cesante, domiciliado en Las Torcazas 10968, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, quien dedujo demanda, en procedimiento ORDINARIO del trabajo, en contra de: i) Constructora Dimar Edifica
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