2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDINA/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.

Rol

O-701-2022

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que alude en su carta la demandada de autos, versan respecto de un procedimiento administrativo de carácter inquisitivo en que no existe una instancia real de defensa, y quien conoce y juzga ese proceso actúa como “juez y parte”, al mismo tiempo actúa como ente persecutor. Por otra parte, el contenido factico que esgrime la demandada en su carta de despido corresponde a hechos que dependen directamente de un tercero ajeno a la relación laboral, esto es, un organismo administrativo, y todos los hechos que se esgrimen ninguno de ellos corresponden a hechos directos atribuibles a este actor, que este mismo haya efectuado o ejecutado, por lo que, resulta inverosímil y carente de fundamento que se me atribuya una responsabilidad que no está dentro de mis facultades, tampoco está en su poder. Asimismo, este suscrito no está obligado a lo imposible, esto es, pagar el cumplimiento de un multa si no posee ni dispone del dinero para ello, y secuencialmente que a consecuencia de ello, su empleador lo desvincule por un actuar que no está establecido en el contrato de trabajo, tampoco es un obligación objetiva y expresa dentro de su cargo, resultando indebida la causal aplicada. Sin dejar de mencionar que, este suscrito estuvo con licencia médica desde el año 2019 hasta octubre del año 2021 con licencia médica continua. Por lo que, estaba incapacitado de cumplir con lo que dispuso el organismo administrativo en cuestión, esto es, la Superintendencia de Salud. Con todo, un procedimiento irregular, de la cual no se investigó idóneamente y válidamente, y lo que es peor, no se respetó el debido proceso, transcribe prueba consiste en recurso de reposición. Actuaciones administrativas. Con fecha 05 de octubre de 2021 interpuse reclamo ante la Inspección del Trabajo por Despido Injustificado. Quedando citado para comparendo de estilo para el día 15 de noviembre de 2021 a las 11:00 horas, conforme al reclamo N° 1318/2021/2077. Consecutivamente, se efectuó comparendo de estil

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don RUBÉN ELIAS MONTANARES TORRES, RUT: 8.263.309-K, nacionalidad chilena, cesante, domiciliado en Av. Huaytiquina N°2111, comuna de Calama, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indebido, injustificado o improcedente, cobro de prestaciones laborales, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., Rol único Tributario N°96.504.160-5, representada legalmente por don Luis Atabales Matus, Rut: 8.775.447-2, ambos domiciliados en Miraflores N° 383, piso 15, edificio Torre Centenario, comuna de Santiago, Región Metropolitana, con el objeto de que se haga a su respecto las declaraciones que se solicitan, y se le condene al pago de las prestaciones que reclamo, con expresa condena en costas. SEGUNDO. Fundamentos. Comenzó a trabajar para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2017, desempeñando el cargo de ejecutivo de comercial (agente de ventas). La contraprestación de servicios se efectuaba tanto en la sucursal de la comuna de Santiago como en Terreno. - Siempre bajo la supervisión y dirección de su jefatura directa, a la cual le debía subordinación, cumplimiento de metas, producción, órdenes y rendimiento de mis funciones en razón de su cargo. Respecto a las funciones laborales ejercidas estas se encuentran circunscritas a la venta y suscripción de contratos previsionales de salud, su promoción, mantención, afiliación, captación de potenciales clientes, visitas y entrevistas de probables clientes. Junto con ello, el rendimiento de producción y metas, impuestas y ordenadas por Isapre Nueva Masvida S.A., asimismo, los planes, tipos, coberturas, valor y cantidad de contratos de salud en circulación, su venta, mantención y promoción, dependiendo ello únicamente de lo dispuesto, ordenado e implementado por Isapre Nueva Masvida S.A. Conforme a lo anterior, mantuvo un vínculo laboral constante, regular e ininterrumpido con la demandada de autos durante todo el tiempo que transcurrió la relación laboral. Respecto a la jornada laboral, desempeñaba sus funciones en una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes, pese a lo dispuesto y señalado en el contrato de trabajo, que estipula estar exento de jornada de trabajo, conforme al Artículo 22 del Código del Trabajo. En los hechos, no es efectivo que se encontraba exento de jornada de trabajo, atendido que debía presentarse todos los días en las dependencias laborales de la demandada ante el Supervisor Directo, a contar de las 08:30 horas, según lo previsto y establecido, respectivamente, en las cláusulas primera y siguientes del contrato de trabajo. En virtud del Contrato de Trabajo celebrado, ésta parte percibía una remuneración promedio mensual íntegra de $2.158.401. Al efecto, dicha remuneración mensual promedio, deberá considerarse para todos los cálculos y efectos legales, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código del Trabajo, y demás norm

Fallo

por estas presuntas remuneraciones adeudadas. En primer lugar, considera que es totalmente fuera de lugar que el Sr. Montanares se refiera a las políticas comerciales de la empresa, así como también con los servicios ofrecidos por la Isapre, toda vez que estas son facultades y potestades propias del empleador, por lo que es la Isapre quien determina sus políticas comerciales, junto con los productos y servicios a comercializar. No entendemos tampoco a qué puede referirse con que se ofrecen “productos deficientes”, o es que ¿Acaso los planes de salud no cumplen con los requisitos legales? ¿Las coberturas y bonificaciones no son de su agrado? En todo caso el demandante tendrá que acreditar las graves acusaciones que hace contra Nueva Masvida. Ahora bien, respecto a las “prácticas irregulares” que indica el demandante, es totalmente irrisorio que el demandante considere que el llevar un control de la fuerza de ventas, al cual la Isapre está legalmente obligado, sea una práctica irregular. Por lo demás, si hablamos de actuar irregular, resulta irónico que el demandante acuse a la Isapre de prácticas irregulares, cuando la Superintendencia de Salud, un órgano ajeno y que procede conforme al marco legal establecido, tras un proceso legalmente tramitado, concluyó que precisamente fue el propio Sr. Montanares quien tuvo un comportamiento irregular en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual fue sancionado. Finalmente, en cuanto al finiquito, este fue suscrito por el demand

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don RUBÉN ELIAS MONTANARES TORRES, RUT: 8.263.309-K, nacionalidad chilena, cesante, domiciliado en Av. Huaytiquina N°2111, comuna de Calama, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido indebido, injustificado o improcedente, cobro de prestaciones laborales, en contra de ISAPRE NUE

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