TOLEDO/SUBUS CHILE S.A.
Rol
T-1125-2020
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la vulneración alegada. Lo que se puede inferir formulándose una simple pregunta: ¿Qué enfermedad crónica afectaba a la actora? Por ello, afirmo que la demanda o denuncia carece de la debida seriedad para ser acogida, infringiendo con ello el citado artículo 490 del Código del Trabajo. Situados en ese escenario, la proposición de la contraria exige a esta parte imaginar cuál sería la enfermedad crónica que se esgrime para que pudiere llegar a establecerse que la denunciante hubiera sido candidata a la medida cautelar que se señala. Sin embargo, la demandante es sólo una, de un total de 368 trabajadores que han sido despedidos por necesidades de la empresa en abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, por la grave situación que se produjo en el País por la Pandemia Covid 19 y su grave repercusión en las Empresas concesionarias y/o prestadores de servicios de transporte mediante buses dentro del transporte público de la Capital. Adicional a la pandemia por coronavirus, durante este año y fines del año pasado las empresas operadoras de transporte público se han visto afectadas como consecuencia del estallido IV social, iniciado en octubre de 2019, que ocasionaron una reducción en la demanda de pasajeros, daños a los activos de la compañía por vandalismos y, en consecuencia, menores ingresos y mayores costos. En esas circunstancias, sostener que la demandante fue discriminada arbitrariamente por “ser candidato a una medida cautelar” por una enfermedad que no precisa, no resulta razonable, y más parece una excusa para obtener un aumento indebido de sus indemnizaciones. La actoraa dice que mi representada argumentará que el 17 de abril se despidieron 300 trabajadores -343 en realidad- por el mal estado económico de la Empresa producto de la Pandemia, por lo que no podrían considerarse discriminatorios los despidos y que sería sólo coincidencia que los despedidos eran candidatos a la medida cautelar. Se infiere entonces que la proposición de la dem
Fundamentos
considerando los trabajadores que fueron despedidos, de todas formas hacía inviable la operación de la Empresa, razón por la cual nos opusimos a ella. Un sólo dato demuestra la desconexión entre ambos hechos: fuimos notificados de la medida cautelar el día 13 de abril y los despidos se produjeron el día 17 del mismo mes, lo demás son especulaciones. Señala que no es efectivo que la actora ingresó a prestar servicios con fecha 01 de marzo de 2015, porque lo hizo con fecha 11 de noviembre de ese año. ii. Es cierto que la demandante se desempeñó en calidad de conductora. iii. Es efectivo que la actora tenía una jornada de 45 horas semanales. IX iv. Es efectivo que la remuneración de la actora ascendía a la suma que señala en su demanda equivalente $ 807.925.- Con todo, la suma que resulta de la aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, no se debe considerar para la determinación de la indemnización que regula el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, porque para ello la cantidad que debe considerarse es la suma de sueldo base, gratificaciones legales y bono responsabilidad y mantenimiento. En efecto, en esa materia no corresponde incluir las asignaciones de colación y movilización en el concepto de remuneración, para los efectos de la citada indemnización adicional sancionatoria. En los mismos terminos contesta respecto del demandante Carrasco Illesca, y agrega que no es efectivo que le actor ingresó a prestar servicios con fecha 01 de febrero de 2012, porque lo hizo el 29 de agosto de 2013. Es cierto que el demandante se desempeñó en calidad de conductor. Es efectivo que el actor tenía una jornada de 45 horas semanales. Es efectivo que la remuneración del actor ascendía a la suma que señala en su demanda equivalente $ 996.060.- Con todo, la suma que resulta de la aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, no se debe considerar para la determinación de la indemnización que regula el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, porque para ello la cantidad que debe considerarse es la suma de sueldo base, gratificaciones legales y bono responsabilidad y mantenimiento. En efecto, en esa materia no corresponde incluir las asignaciones de colación y movilización en el concepto de remuneración, para los efectos de la citada indemnización adicional sancionatoria. Por ultimo respecto del actor Toledo Rojas también reproduce y agrega que es efectivo que le actor ingresó a prestar servicios con fecha 26 de septiembre de 2007. Es cierto que el demandante se desempeñó en calidad de conductor. Es efectivo que el actor tenía una jornada de 45 horas semanales. Es efectivo que la remuneración del actor ascendía a la suma que señala en su demanda equivalente $ 996.058.- Con todo, la suma que resulta de la aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, no se debe considerar para la determinación de la indemnización que regula el inciso 3º del artículo 489 del Código del Trabajo, porque para ello la cantidad que debe considera
Fallo
se declara que este es válido y tiene poder liberatorio respecto del ejercicio de las acciones que se ejercen en autos en relación al actor Abarca Vera. II.- EN RELACION A LA ACCION DE TUTELA LABORAL: DUODECIMO: Que en primer lugar, cabe tener presente que el procedimiento de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo, tiene por objeto el conocimiento de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, estableciendo de manera taxativa el legislador laboral las garantías constitucionales de la carta fundamental protegidas a través de dicho procedimiento y, en lo que a esta litis atañe de acuerdo a lo expuesto en el libelo se estiman como vulneradas las garantías protegidas en el artículo 2° del Código del Trabajo en relación al artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, siendo despedido por razones de salud, atendido que en su caso específico, se encontraba en los grupos de riesgo que ordeno proteger la medida cautelar decretada por el Tribunal en causa Rit T-652-20.- Al respecto cabe tener presente que el artículo 493 del Código del Trabajo no establece en ningún caso una especie de liberación de la carga probatoria de la parte denunciante, sino que más bien de su tenor se establece claramente, y así lo ha señalado reiteradamente la Doctrina y la Jurisprudencia una rebaja de la carga probatoria, siempre y cuando “de los antecedentes a
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que en causas acumuladas comparecen JORGE TOLEDO ROJAS (T-1125-2020), JULIA MARABOLÍ GARCÍA (T-1133-2020), ELVIS RIVAS GODOY (T-1138-2020), RUBEN ABARCA VERA (T-1148-2020) Y BUDDY CARRASCO ILLESCA (T-1128-2020), demandantes quienes interpones denuncia por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio des
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