1º Juzgado Civil de Concepción

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MUNDACA

Rol

C-6801-2020

Fecha

8 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En el folio 1 se presenta el abogado don Mario Morales Ibáñez, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 90.743.000-6, representada legalmente por Gastón Bottazzini, economista, C.I. para extranjeros N° 22.923.569-9 y Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, Rut 10.111.041-9, todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, y expone que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré N° 1783217 por la suma de $5.787.146, con vencimiento al día 14 de octubre de 2020, suscrito en representación del demandado por SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZAS SEVALCO LTDA., todos domiciliados para estos efectos en Alonso de Córdova N°5151, oficina 303, Las Condes, Santiago, en representación a su vez de don IGNACIO MUNDACA MEDINA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Uno 2808 Antuco, comuna de Hualqui, según mandato especial, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella. Refiere que la firma del mandatario del demandado puesta en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita. En mérito de lo expuesto y citas legales que indica, deduce la presente demanda ejecutiva solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de IGNACIO MUNDACA MEDINA, ya individualizado, por la suma de $5.787.146, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no

Fundamentos

considerando las circunstancias específicas con la que nos encontramos, en orden a que se fue otorgado un mandato especial a la ejecutante para que a su nombre y representación suscribiera pagarés a su favor, uno suscrito por el mandatario en su propio beneficio hace que nos encontremos ante una suerte de Autocontrato, el que es del todo lícito en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, excepto cuando la ley desconoce su procedencia basándose en otros igual de importantes, principios generales del Derecho, como la equidad y la buena fe, cuando de la ejecución del autocontrato se perjudique a quien resulta obligado. Indica que funda la nulidad de la obligación, por la trasgresión de las ideas fundantes de la buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en estos actos que constituyen autocontratación, sanción que queda limitada a todo en cuanto beneficia a la mandataria, al verse obligada de la obligación de protesto y constituir inmediatamente un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Agrega que, además, de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil relacionada con el artículo 10 del mismo Código, y el inciso 1º del 1682 del citado cuerpo legal, la nulidad producida por un objeto ilícito es una nulidad absoluta; de este modo las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante es también nulo y pierde su eficacia ejecutiva. Concluye indicando que el pagaré objeto de la presente ejecución, en consecuencia, es nulo conjuntamente con la obligación en él contenida, por lo que debe negarse lugar a la ejecución. En el folio 12, el apoderado de la ejecutante evacuando el traslado de las excepciones opuestas pide su total y completo rechazo. En relación a la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 2, esto es la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, dice que la contraria señala en su presentación que no se acreditó en autos que el mandato por el que esta parte acciona ejecutivamente sea efectivamente otorgado o conferido por parte de los agentes o personeros de la entidad ejecutante, Promotora CMR Falabella S.A., como tampoco se acreditó en autos que los personeros que confirieron el mandato judicial, tuvieran las facultades necesarias para ello. Manifiesta que al respecto que la copia de su personería para representar a Promotora CMR Falabella S.A., se encuentra acompañada en autos, en la forma establecida en la ley y al ser un instrumento otorgado por notario consta de su autenticidad, ya que la intervención del notario ha establecido una presunción de veracidad del contenido, fecha y personas que otorgan dicho documento. Agrega que, además, dicha personería se tuvo a la vista al momento de proveer la dem

Fallo

En mérito de lo expuesto y citas legales que indica, deduce la presente demanda ejecutiva solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de IGNACIO MUNDACA MEDINA, ya individualizado, por la suma de $5.787.146, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse entero y cumplido pago de lo adeudado. En el folio 9, el abogado don Jorge Lena Salgado en representación del ejecutado, opuso a la ejecución las excepciones de los N° 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre y la nulidad de la obligación. Funda la primera señalando que existe una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción, pues estima que la copia del mandato judicial acompañado por el ejecutante no cumple con las exigencias legales, toda vez que se trata de una copia en que no consta que el mandato sea el indicado ni se encuentre vigente, por lo que en tales condiciones no tiene mérito suficiente para tener por acreditada la personería del abogado MARIO MORALES IBÁÑEZ; no pudiendo los documentos acompañados en el proceso como fundamento de personería del representante del actor, dar mérito de prueba d

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FOJA: 19 .- Diecinueve .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-6801-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MUNDACA Concepci nó , once de Febrero de dos mil veintid só VISTO: En el folio 1 se presenta el abogado don Mario Morales Ibáñez, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Of.602, Concepción, en representació

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