Juzgado de Letras de San Javier

VERGARA/SERVICIOS ELECTRICOS ELECSUR SPA

Rol

O-47-2022

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Asignación familia, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que comparece don José Antonio Vergara Salgada, maestro eléctrico, R.U.N. N° 16.698.526-9, con domicilio en Doñihue N° 30, Vila del mar, quien estando dentro de plazo legal viene en presentar demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en procedimiento ordinario, en contra de su ex – empleadora la empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECSUR SPA., persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.985.692-7, representada legalmente por don Rodrigo Arturo González González, ignora profesión u oficio, R.U.N. N° 15.149.837-K, con domicilio en Torre Blanca N° 2176, San Javier, provincia de Linares, y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA LONDRES LTDA, empresa del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.023.267-K, representada legalmente por don Héctor Ahumada Kellinghusen, ignora profesión u oficio, R.U.N. N° 10.184.440-4 o por quien corresponda en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Londres 84, Santiago, Región Metropolitana, o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 183-D del Código del Trabajo, solicitando desde ya se acoja, con expresa condenación en costas, conforme a los argumentos que pasa a exponer: 1.- ANTECEDENTES DE INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL. I.- Tipo de contrato y duración: comencé a trabajar para la demandada principal SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECSUR SPA, con fecha 14 de diciembre del año 2020, con contratos de trabajo de a plazo y luego a través de anexo formalizando el contrato como de duración indefinida. Mi contrato de trabajo terminó por despido indirecto realizado el 6 de septiembre del año 2022. Por lo que la vigencia de la relación laboral fue de 1 año, 8 meses y 24 días. II.- La función que realizaba era la de capataz de obra, sin perjuicio que en sus liquidaciones indica como maestro de obra. Realizaba estas labores construyendo viviendas sociales par

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don José Antonio Vergara Salgada, maestro eléctrico, R.U.N. N° 16.698.526-9, con domicilio en Doñihue N° 30, Vila del mar, quien estando dentro de plazo legal viene en presentar demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en procedimiento ordinario, en contra de su ex – empleadora la empresa SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECSUR SPA., persona jurídica del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.985.692-7, representada legalmente por don Rodrigo Arturo González González, ignora profesión u oficio, R.U.N. N° 15.149.837-K, con domicilio en Torre Blanca N° 2176, San Javier, provincia de Linares, y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA LONDRES LTDA, empresa del giro de su denominación, R.U.T. N° 76.023.267-K, representada legalmente por don Héctor Ahumada Kellinghusen, ignora profesión u oficio, R.U.N. N° 10.184.440-4 o por quien corresponda en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Londres 84, Santiago, Región Metropolitana, o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 183-D del Código del Trabajo, solicitando desde ya se acoja, con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que pese a estar válidamente notificadas las demandadas, estas no contestaron la demanda. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, dada la incomparecencia de las demandadas y no habiéndose verificado contestación de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo en relación con el artículo 453 N°3 inciso segundo del mismo cuerpo legal, se estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que no se recibió la causa a prueba dejando la causa en estado de dictar sentencia. CUARTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, se puede establecer lo siguiente: 1.- Que con fecha 14 de diciembre del año 2020 el demandante inició relación laboral con la demandada principal para realizar funciones de capataz de obra en el proyecto denominado obra escultor virginio arias, en la comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana, obras que pertenecían a la demandada solidaria constructora Londres limitada en calidad de empresa mandante, ascendiendo su última remuneración a la suma de $ 1.066.050.- 2.- Que con fecha 6 de septiembre del año 2022, el trabajador puso término a su contrato de trabajo en virtud de la figura del despido indirecto enviando las respectivas comunicaciones, fundando dicho auto despido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, por retraso en el pago de remuneraciones; no pago de asignación familiar; y pago de cotizaciones por una suma inferior a la remuneración percibi

Fallo

se declaraban mis cotizaciones previsionales en la forma que correspondía. En las pocas liquidaciones que tengo se puede constata que se defrauda a las instituciones y a mis fondos previsionales, pagando mi remuneración de manera encubierta para estos efectos, entregándome liquidaciones que no reflejan los reales pagos que se me hacen por mi trabajo. Por este motivo existe una diferencia entre las cotizaciones que usted declara y las que corresponde que se paguen, estando actualmente impagas por la suma que realmente corresponde y estando mal declaradas y pagadas en todas las instituciones. Sumado a ello, existe una clara deuda previsional por que mantengo cotizaciones impagas en mi administradora de fondos previsionales, de cesantía y en el fondo nacional de salud. Además de estos graves incumplimientos, al no tener liquidaciones que den cuenta de mi remuneración real, se me ha hecho imposible acreditar renta para obtener créditos bancarios o de otras instituciones. Es un deber de la esencia del contrato laboral que el empleador pague las remuneraciones y cotizaciones de acuerdo a la ley y al contrato, lo que no se ha hecho. Efectúa luego sus argumentaciones de Derecho, refiriéndose a los requisitos del despido indirecto, gratificaciones, nulidad del despido y su compatibilidad con la acción de despido indirecto, para posteriormente referirse al régimen de subcontratación, expresando al respecto que la empresa Londres Ltda., tal y como se desprende de su razón social, ti

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VERGARA SALGADO. DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS ELÉCTRICOS ELECSUR SPA, REPRESENTADA POR RODRIGO ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCTORA LONDRES LIMITADA, REPRESENTADA POR HÉCTOR AHUMADA KELLINGHUSEN. RIT N° O-47-2022. RUC N° 22-4-0433161

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