1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ENERO/HOSPITAL DIPRECA

Rol

T-1733-2021

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don Jaime Rodrigo Enero Díaz, ingeniero en gestión industrial, domiciliado en Av. Tomás Moro N° 1160, comuna de Las Condes, e interpone denuncia de tutela laboral por haberse vulnerado con ocasión del despido su derecho fundamental a no ser discriminado por

Fundamentos

motivos de salud, contra el HOSPITAL DE LA DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE, del giro de su denominación, representado por su director DANIEL PEREZ ARRAÑO, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Vital Apoquindo N° 1200, comuna de Las Condes, fundada en los siguientes hechos: Señala que, ingresó a prestar servicios subordinados y dependientes al Hospital DIPRECA el día 1° de octubre de 1985. Indica que sus funciones era el desarrollo de softwares o programas computacionales, para lo cual debía realizar análisis, modelamiento, desarrollo, mantención y documentación de las aplicaciones informáticas y se encuentran descritas en el Manual de Organización y Funciones de la División de Informática del Hospital DIPRECA, de 21 de septiembre de 2017. También era parte de sus funciones capacitar a los usuarios en los programas y aplicaciones. Refiere que, su remuneración era la suma de $ 2.707.953. Declara que, cuando comenzó la pandemia de Covid 19 siguió trabajando en forma presencial, sin perjuicio de que las preocupaciones y constante preocupación de cumplir en forma debida, fueron deteriorando en forma paulatina su estado de ánimo y mi salud mental. Agrega que, consultó con una psiquiatra, quien le diagnosticó trastorno por ansiedad y trastorno obsesivo compulsivo, le extendió licencias médicas. Sostiene que, por esta razón, estuvo sin asistir a su trabajo, desde el día 29 de julio al día 16 de septiembre de 2021. Relata que, al terminar sus licencias médicas y volver a trabajar el día 20 de septiembre de 2021, el jefe de la sección, don Jaime González Pradenas, le instruye que a contar de esa fecha no debía programar, sino que debía darle indicaciones sobre cómo hacerlo y de lo que se debía hacer a la señorita Marjorie Velásquez, trabajadora que, a partir de esa fecha en adelante, tendría a su cargo los sistemas que él tenía a cargo hasta julio de 2021, antes de las licencias médicas. Sostiene además que, durante su ausencia copiaron el contenido de su computador a otro computador, sacaron los dos monitores que usaba en el desempeño de sus funciones y sacaron incluso la silla que usaba. Afirma además que durante el tiempo que no asistió a trabajar por las licencias médicas, la Sección de Computación en que prestaba servicios contrató a dos trabajadores, don Juan Labra García y don Israel Aguilera Santibáñez, sin perjuicio de que uno de ellos trabajadores contratados renunció debido al exceso de trabajo. Expone que, el día 8 de octubre de 2021, a las dos semanas de haber regresado al trabajo después de terminadas sus licencias médicas, se le entregó un aviso escrito de despido por el que se comunicó que se había decidido poner término a su contrato de trabajo por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. La fecha de la separación se produjo el día 9 de octubre de 2021. Refiere que, los hechos que se señalan como fundamentos de su decisión de desped

Fallo

por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. A mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”.-. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que corresponda

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO, EN SUBSIDIO DESPÌDO INJUSTIFICADO. DEMANDANTE: JAIME RODRIGO ENERO DIAZ.- DEMANDADA: HOSPITAL DIPRECA. RUC N°: 21-4-0374932-7. RIT N°: T-1733-2021.-. Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don Jaime Rodrigo Enero Díaz, ingeniero e

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