1º Juzgado de Letras de Los Angeles

INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./MATUS

Rol

C-51-2021

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el abogado don José Ignacio Márquez Espinosa, en representación de COOPEUCH, sociedad representada por don Rodrigo Silva Íñiguez, factor de comercio, todos domiciliados en calle Tucapel N° 391, oficina A, Concepción, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de doña Paula Andrea Matus Torres, ignora profesión, domiciliada en calle Albacete N° 1129, Los Ángeles. Sostiene que la demandante es dueña del pagaré N°201870518859, suscrito el 11 de abril de 2018, por un monto de $4.461.147, el que sería pagado en 60 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 15 de julio de 2018. Señala que la deudora no ha cumplido con el pago de las cuotas desde el 15 de junio de 2020, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración del plazo pactada, demanda el saldo de $3.634.742. Solicita se despache mandamiento por la suma señalada y pide que se siga con la tramitación hasta el pago de todo lo debido, más las costas de la causa. Al folio 18, la demandada opone la excepción del N° 17 del artículo 464 del CPC, debido a que desde la fecha de la mora hasta la de notificación y requerimiento de pago transcurrió el plazo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092. Argumenta que el acreedor no puede ejercer el derecho a presentar su demanda en cualquier tiempo, sino que debe considerar para ello la fecha de la mora, que en este caso es el 15 de junio de 2020. En subsidio, y como la acción se encuentra prescrita el título no tiene mérito ejecutivo, según lo estatuido en el artículo 7 del CPC, excepción que también opone en este acto. Al folio 25, el ejecutante se opone a las excepciones opuestas. Al folio 27, se recibió la causa a prueba. Al folio 45, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, al folio 01 la ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. Segundo: Que, por su lado, al folio 34, la defensa letrada de la ejecutada agregó 4 copias simples de sentencias de los tribunales que estima asisten a sus intereses. Tercero: Que, como se dijo, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. Cuarto: Que en lo relativo a la prescripción de la acción ejecutiva, primeramente resulta necesario dejar establecido que el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida ley. Por tal motivo, el artículo 98 resulta plenamente aplicable al pagaré en virtud de la norma contemplada en el artículo 107 ya señalado. Quinto: Que, el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de vencimiento del documento. No obstante, esta forma de computar el plazo de prescripción de un año puede verse modificada mediante la inclusión de la denominada cláusula de aceleración o de caducidad del plazo, cláusula que expresamente admite el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092. Por medio de ella, y así lo dice en lo pertinente el precepto recién señalado, la situación de no pago de una las cuotas hace exigible el monto total insoluto como si fuere de plazo vencido. Sexto: Que, ahora bien, como en el caso de autos en el pagaré se estipuló expresamente una cláusula de aceleración de carácter facultativa, debe necesariamente precisarse la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de la acción que, como ya se indicó, es de un año. Séptimo: Que, el ejecutante señaló en su libelo del folio 01, que la parte ejecutada cayó en mora desde la cuota que vencía en junio de 2020 y que en virtud de ello pasó a adeudar la suma de $3.634.742, monto por el cual promovió la ejecución en su contra. Esta cuestión, como es obvio, conlleva necesariamente a concluir que el ejecutante haciendo uso de la cláusula de aceleración facultativa convenida en su favor, hizo vencer el pagaré con motivo de la cuota impaga señalada, voluntad que patentizó con el mismo hecho de interposición de su demanda el 11 de enero de 2021. Esta es la interpretación que ha dado la Corte Suprema en este sentido. (Recurso de Casación dictado en causa Rol N° 3065-02, fecha 03 de septiembre de 2003. También en causa Rol N° 14779-2014, de 26 de agosto de 2014, que acogió la anterior tesis sostenida en sentencia de este Tribunal) Octavo: Que, por consiguiente, y como en la situación sub-judice el vencimiento del pagaré se produjo con la interposición de la demanda, resulta indudable que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva empezó a correr precisamente desde esa época. Noveno: Que, por consiguiente, y como en la situación sub-judice el vencimiento del pagaré se produjo con la interposición de la demanda el 11 de enero de 2021, resulta indudable que el plazo de presc

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-51-2021 CARATULADO : INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./MATUS Los Angeles, siete de Febrero de dos mil veintidós Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece el abogado don José Ignacio Márquez Espinosa, en representación de COOPEUCH, sociedad representada por don Rodrig

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