PROMOTORA CMR FALABELLA/CORNES
Rol
C-12529-2017
Fecha
8 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de septiembre de 2017, compareció doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Agustinas 1442 Torre B, oficina 307, comuna de Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA, representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don MARCOS ALONSO CORNES CASANOVA, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Pasaje Lanco 3443 Villa Arboleda, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.603.323, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 1490244, suscrito en representación del deudor con fecha 10 de julio de 2017, por la suma de $8.603.323, con vencimiento el 11 de julio de 2017. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado dejó de pagar su obligación a la fecha de su vencimiento el 11 de julio de 2017, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $8.603.323, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 22 de febrero de 2019, compareció el deudor, con domicilio para estos efectos en calle Amunátegui N° 232, oficina 701, comuna de Santiago, quien solicita se le tenga por notificado y requerido de pago, y opone las excepciones del N°17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Indica respecto de la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil que entre la fecha en que se constituyó en mora el día 11 de julio de 2017, y la solicitud de tenérsele por notificado de la acción ejecutiva, transcurrió un plazo mayor a un año, de con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA, deduciendo demanda en juicio ejecutivo en contra de don MARCOS ALONSO CORNES CASANOVA, por la suma $8.603.323, más intereses, y costas, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos. SEGUNDO: Que, oportunamente el ejecutado se opuso a la ejecución, alegando las excepciones del N°17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por allanada a la parte ejecutante, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerla. TERCERO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta el título fundante de la ejecución. CUARTO: Que el pagaré, N° 1490244, suscrito en representación del deudor con fecha 10 de julio de 2017, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 11 de julio de 2017. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SEXTO: Que del mérito de autos se advierte que entre la fecha que se hizo exigible el pagaré, esto es con la presentación de la demanda el día 22 de septiembre de 2017, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 20 de marzo de 2019, ha transcurrido el plazo de corto tiempo establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Modificación de Contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su cláusula décimo séptimo “Mandatos”, sus fundamentos son improcedentes, toda vez que atañen a la naturaleza ejecutiva del título, respecto a las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal, y no a la excepción opuesta por el ejecutado, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es el propio demandado quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, liberándolo de la obligación de protesto, tal como consta en la cláusula décimo séptimo del contrato y en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Que, respecto a la excepción de
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Con fecha 29 de abril de 2020 se notificó por cédula a la parte ejecutante, y con fecha 3 de noviembre de 2021 se tuvo por notificada tácitamente a la parte ejecutada. Con fecha 2 de diciembre de 2021 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA, deduciendo demanda en juicio ejecutivo en contra de don MARCOS ALONSO CORNES CASANOVA, por la suma $8.603.323, más intereses, y costas, por los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos. SEGUNDO: Que, oportunamente el ejecutado se opuso a la ejecución, alegando las excepciones del N°17, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por allanada a la parte ejecutante, correspondiéndole a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos legales para acogerla. TERCERO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la oposición, basta el título fundante de la ejecución. CUARTO: Que el pagaré, N° 1490244, suscrito en representación del deudor con fecha 10 de julio de 2017, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 11 de julio de 2017. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SEXTO: Que del mérito de autos se advierte que en
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FOJA: 42 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-12529-2017 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/CORNES Puente Alto, ocho de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 22 de septiembre de 2017, compareció doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Agustinas 1442 Torre B, oficina 307, comuna de Santiago, en representación
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