Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

CORNEJO/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-422-2022

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos informados en la carta de auto despido, la empresa demandada dejó de pagar las cotizaciones previsionales de los trabajadores, según el detalle que se presenta a continuación: 1.- Alfredo Aquiles Cornejo Jorquera: a.- No pago de las cotizaciones previsionales de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, entre otras. b.- No pago de las cotizaciones de salud en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022, entre otras. c.- No pago de las cotizaciones previsionales AFC en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2022, entre otras. d.- El no pago de la totalidad de remuneraciones del mes de febrero, marzo, abril y de mayo del año 2022. e.- No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo en la faena comuna de Pumanque los meses de mayo y junio de 2022. 2.- María Joaquina Cornejo Estrada: a.- No pago de las cotizaciones de abril y mayo del año 2022. b.- No pago de las cotizaciones de salud en los meses de marzo, abril y mayo de 2022, entre otras. c.- No pago de las cotizaciones previsionales AFC en los meses de marzo, abril y mayo del año 2022, entre otras. d.- El no pago de la totalidad de remuneraciones del mes de abril y de mayo del año 2022. e.- No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo en la faena donde prestaba servicios, durante todo el mes de mayo y junio del año 2022. f.- No otorgar las vacaciones durante periodos de año 2019 a 2020, 2020 a 2021, 2021 a 2022, además de adeudar 1 día de vacaciones correspondiente al periodo 2018 a 2019. 3.- Sebastián Alfredo Cornejo Estrada: a.- No pago de las cotizaciones previsionales de abril y mayo de 2022, entre los meses de abril y mayo del año 2022, entre otras. b.- No pago de las cotizaciones de salud en los meses de marzo, abril y mayo de 2022, entre otras. c.- No pago de las cotizaciones previsionales AFC en los meses de marzo, abril y mayo del año 2022, entre otras. d.- El no pago de la totalidad de remuneraciones del mes de abril y de mayo del a

Fundamentos

fundamentos en que apoyan su despido indirecto. Por otra parte, también se desconoce si se ha dado cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que les corresponderá probar la existencia de estos, de las causales invocadas y del cumplimiento de las formalidades legales. Vale señalar que, en caso de que el tribunal rechace el reclamo del demandante, debe entenderse que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5 del Código del Trabajo. Improcedencia de las prestaciones demandadas. Sin perjuicio de controvertir cada una de las prestaciones demandadas, sus montos y fundamentos, se debe rechazar la demanda en todas sus partes, negando lugar a cada una de esas prestaciones: a) Improcedencia del cobro remuneraciones supuestamente adeudadas, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal y feriado legal y proporcional. No son procedentes las prestaciones solicitadas respecto de mi representada, por no estar configurado el régimen de subcontratación respecto del MOP, al no tener la calidad de empresa principal o dueña de la obra, siendo además no solicitado por los demandantes dicha declaración. En todo caso, en subsidio de lo anteriormente indicado, tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal y feriado legal y proporcional, respecto del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con los art. 183-B y 183-D, y en el improbable caso que se declare la existencia de régimen de subcontratación, debe responder, en su caso, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, pero dicha responsabilidad está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En el caso de autos, los demandantes deberán probar que prestaron servicios en beneficio del MOP y, en su caso, el tiempo por el que se extendieron dichos trabajos, tal como se ha explicado en los acápites anteriores. Por último, hace presente que, respecto del feriado legal, éste no se puede acumular por más de dos periodos, y el cálculo, tanto del feriado legal como proporcional, debe realizarse en base al sueldo base del trabajador, y no a la remuneración que se considera para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en consecuencia, para el cálculo de las vacaciones no se debe incluir ni las gratificaciones, ni las asignaciones que hayan recibido los actores. En subsidio, cumplimiento de las obligaciones fiscalizadoras por parte del ministerio de obras públicas: ejercicio de los derechos de información y retención en su caso. Responsabilidad subsidiaria del demandado solidario o subsidiario. Sin perjuicio de las alegaciones anteriores, en subsidio de éstas y de acuerdo con lo informado a esta defensa fiscal, es posible sostener que

Fallo

por tanto, el contenido de los instrumentos jurídicos tendientes a fijar las condiciones de operación para la construcción de una obra pública y posterior explotación, elaborando las así denominadas "Bases de Licitación" cuyo decreto aprobatorio ha sido sometido a un control de legalidad mediante el trámite de toma de razón, por parte de la Contraloría General de la República, adjudicándose a un determinado operador privado (el demandado principal) la concesión para la obra. El Estado, por consiguiente, ha licitado a empresas particulares dicha actividad, correspondiéndole a éste cumplir, solamente, un rol regulador y fiscalizador por el tiempo que dura la licitación de dicha obra o servicio. Al Fisco de Chile, en consecuencia, no se le aplica el artículo 183 - A del Código del Trabajo, por cuanto no existe vínculo contractual alguno entre la demandada principal y el Fisco de Chile, careciendo este último de la legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio. Respecto del despido indirecto. Sin perjuicio de los argumentos vertidos en la contestación, en relación con el régimen de subcontratación, cabe señalar que no consta a esta parte los incumplimientos aludidos por los actores, ni ninguno de los fundamentos en que apoyan su despido indirecto. Por otra parte, también se desconoce si se ha dado cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que les corresponderá probar la existencia de estos, de las caus

Texto Completo (Preview)

Causa Ruc 22-4-0423147-6 Rit O-422-2022 Materia Despido indirecto Nulidad del despido Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandantes Fabián Arturo Orellana Orellana Mario Eduardo Vidal Leyton Sebastián Alfredo Cornejo Estrada María Joaquina Cornejo Estrada Alfredo Aquiles Cornejo Jorquera C.I. 16.289.477-3 C.I. 12.368.590-3 C.I. 16.433.858-4 C.I. 17.746.8

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica