Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MALDONADO/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

O-1274-2022

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Comparece en causa RIT O-1274-2022 CARMEN LUCÍA MALDONADO JIMÉNEZ, y en causa RIT O-1281-2022, MARIANA HENRÍQUEZ HASBÚN, ambas cesantes y domiciliadas para estos efectos en O’Higgins Nº 650, oficina 304, Concepción, asesoradas por el abogado Francisco Escalona Riveros, del mismo domicilio, correo electrónico para notificaciones fescalonariveros@gmail.com, e interponen demanda por despido improcedente contra BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad del giro comercial, representada legalmente por Juan Pablo Mellado Bustos, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en O’Higgins Nº 560, piso 4, Concepción, a fin que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se indicarán, sobre la base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada, asesorada por los abogados Gonzalo Urcelay Kast y Andrés Manuel Labbe Cortes, ambos con domicilio para estos efectos en calle Alcántara N°200, oficina N°1201, Las Condes, correo electrónico para efectos de ser notificados vgutierrez@munitaabogados.cl y alabbe@munitaabogados.cl, contesta las respectivas demandas, solicitando el rechazo de las acciones en todas sus partes, con costas, según argumentos que se expondrán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria por vía telemática los días 03/11/22 (O-1274-2022) y el 04/11/22 (O-1281-2022), respectivamente en cada causa, a la cual comparecen las partes. En ellas se proponen bases para una conciliación que fue rechazada. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Al finalizar la segunda de las audiencias y por concurrir las exigencias legales previstas por el artículo 449 del Código del Trabajo, de oficio por el tribunal, sin oposición de las partes, se ordenó la acumulación de la causa RIT O-1281-2022 a la RIT O-1274-2022, por ser la primera de las mencionadas de más reciente ingreso. Se desarrolló la audiencia de jui

Fundamentos

CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que CARMEN LUCÍA MALDONADO JIMÉNEZ y MARIANA HENRÍQUEZ HASBÚN interponen demanda por despido improcedente contra BANCO SANTANDER-CHILE, ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Relación laboral. Carmen Lucia Maldonado Jiménez fue contratada el 25 de agosto de 2003. Mariana Henríquez Hasbún, fue contratada el 1 de noviembre de 1984. El último cargo que desempeñaron fue el de Agente de una de las sucursales de la demandada, conocida como “Concepción Personas 1”, la primera y “Concepción Personas 2”, la segunda. Entre sus funciones estaba el seguimiento comercial de operaciones de una parte de la sucursal del Banco, retransmitiendo a los ejecutivos todas las órdenes que impartía la empleadora. Era de las más bajas categorías de agente dentro de las que existían en el Banco. El promedio de la remuneración fue $5.003.047, para Maldonado Jiménez y $6.172.657, para Henríquez Hasbún. Despido. El 25 de agosto de 2022 son despedidas por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, sin informar haberes al término del contrato, tampoco cual era la hipótesis del artículo 161 inciso segundo en que se basa, lo cual las deja en indefensión. En finiquito se les pagó indemnización por años de servicio sin tope legal de 11 años ni de 90 Unidades de Fomento, por existir ese derecho establecido en convenio colectivo del cual forman parte. Improcedente. El despido es improcedente, por cuanto nunca ejercieron facultades generales de administración para representar al empleador. No firmaron contratos de trabajo de las personas que trabajaban en su oficina como representante del Banco. Tampoco una carta de despido. Jamás fueron a la Inspección del Trabajo como representantes del empleador, ya que iba otra persona con poder firmado desde Santiago. No tienen injerencia en el resto de las sucursales del país. Incluso, en la misma comuna y misma sucursal había otros agentes. No dependían de ellas aumentar las remuneraciones de subalternos, no los calificaban; no mantenían caja chica; no giraban cheques o documentos; no pagaban servicios básicos; no aprobaban operaciones ni tampoco daban las condiciones de aprobación, eran otras personas las que lo hacían (de riesgo, un comité o el directorio). No tenían injerencia en lo que pasaba en las otras sucursales y ni siquiera dirección sobre sus subalternos era total —todo era revisado por sus superiores—, todo venía determinado desde Santiago. La carta de despido no indica hipótesis del artículo 161 inciso segundo, que se esgrime. Sin perjuicio de lo anterior, las funciones que desempeñaban se siguen realizando, porque el Banco no puede prescindir de ellas. Al ser injustificado el despido, la demandada debe ser condenada al pago de un aumento del 30% de la indemnización por años de servicios que equivale a $28.517.369, en el caso de Carmen Maldonado y de $70.368.290 en el caso de Mariana

Fallo

por tanto, no es un descuento ilegal, sino amparado por el artículo 13 de la ley 19.728. El descuento surte efecto incluso si se declara injustificado el despido por parte del Tribunal, según lo ha reconocido la jurisprudencia que cita, siendo improcedentes las alegaciones de la demanda. Terminan solicitando, declarar: 1. Que las funciones de las actoras se encuadran en la hipótesis de la causal de despido invocada. 2. Que la carta de despido cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo._ 3. Que el despido fue justificado, debido y procedente, por lo que nada se debe por concepto de recargo legal. 4. En subsidio, que la cláusula décima contenida en el contrato colectivo suscrito por la actora es válida y aplicable. 5. Que, como consecuencia, el recargo del 30% deberá calcularse considerando el tope legal de 90 Unidades de Fomento por 330 días de remuneración. 6. En subsidio y respecto de la demandante Mariana Henríquez Hasbún, la base de cálculo debe estarse a $5.637.103 y nada se adeuda por diferencias de indemnizaciones por término de contrato. 7. Que el descuento del aporte del empleador en el seguro de cesantía de Carmen Lucia Maldonado Jiménez es procedente. 8. Que se condene en costas a las actoras o, en subsidio, se exima a su parte del pago. Controversia. TERCERO: Pacífico. Que, de acuerdo a las alegaciones de las partes en sus escritos principales y lo actuado durante la audiencia de preparación de juicio, se fijaron

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Concepción, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós VISTO: Comparece en causa RIT O-1274-2022 CARMEN LUCÍA MALDONADO JIMÉNEZ, y en causa RIT O-1281-2022, MARIANA HENRÍQUEZ HASBÚN, ambas cesantes y domiciliadas para estos efectos en O’Higgins Nº 650, oficina 304, Concepción, asesoradas por el abogado Francisco Escalona Riveros, del mismo domicilio, correo electrónico para notificaciones fes

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