FARMACIAS CRUZ VERDE SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUERTO AYSÉN
Rol
I-5-2022
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Christian Ramos Granadino, abogado, en representación judicial de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Sargento Aldea N°1070, Local A, comuna de Puerto Aysén. Señala que, viene en interponer reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial de Aysén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de don Luis Godoy Mardones, en su calidad de Inspector Provincial o quien haga las veces de tal, en representación de la Inspección Provincial Del Trabajo de Puerto Aysén, ambos domiciliados en calle Yussef Laibe Nº 190, 2º piso, Puerto Aysén, respecto de la Resolución Administrativa de Multa N° 8781/21/47 N° 1, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada a su representada con fecha 4 de enero de 2022, la cual resuelve cursar una irrisoria y desproporcionada multa total de 420 UTM, según aduce, razón por la cual solicita al tribunal que, con el mérito de las alegaciones y demás antecedentes que se acompañarán en la oportunidad procesal pertinente, se sirva derechamente dejarla sin efecto; por concurrir un error de hecho, sin perjuicio que, en subsidio, solicita se rebaje su monto, con costas. Señala que a partir del 1 de octubre de 2021, doña Ana Zenteno, trabajadora de la reclamada, matriculó a su hija en sala cuna “Alonkura”, de la comuna de Aysén, la cual cuenta con convenio con mi representada, por medio del proveedor Sodexo, cumpliendo, según indica, con la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, del artículo 203 del Código del Trabajo. Hace presente al tribunal que el establecimiento es el único en convenio Junji en la zona, donde incluso en la actualidad tiene una colaboradora haciendo uso del servicio. Indica que, a comienzos del mes de noviembre de 2021, la trabajadora hace llegar a su empresa un certificado médico de su hija en el cual un facultativo recomienda
Fundamentos
considerando la solicitud de la trabajadora, las partes pactaron dos anexos de contrato de trabajo donde regulaban estas situaciones. En un primer anexo de contrato de trabajo, de fecha 26 de octubre de 2021, fue pactada una flexibilidad horaria acorde a la solicitud de la Trabajadora. En la cláusula quinta de dicho anexo, la trabajadora indicó expresamente que se desistiría de un reclamo ingresado ante la Inspección del Trabajo relativo a la asignación compensatoria de sala cuna. Asimismo, agrega que, mediante otro anexo de fecha 26 de octubre de 2021, su empresa pactó con la trabajadora el pago de un bono compensatorio de sala cuna de $190.000 mensuales. El anexo fue firmado por la colaboradora, sin embargo, existió una objeción en cuanto a su monto, al considerarlo supuestamente insuficiente. Señala que la Inspección reclamada, a partir del procedimiento de fiscalización, decidió igualmente cursar una millonaria y desproporcionada multa a su representada, equivalente a la suma de 420 UTM, en base a lo siguiente: 1.- NO OTORGAR EL BENEFICIO SALA CUNA EN ALGUNA DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 203 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, QUE ESTABLECEN EN FORMA CATEGÓRICA LAS MODALIDADES ESPECIFICAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR SERVICIOS DE SALA CUNA. HABIÉNDOSE CONSTATADO QUE EN LA EMPRESA LABORAN 20 O MÁS TRABAJADORAS Y QUE LE ASISTE EL DERECHO A LA TRABAJADORA ANA ZENTENO R.U.T 17.565.492-5. SINO QUE EL EMPLEADOR PACTÓ UN BONO COMPENSATORIO MENSUAL POR DICHO BENEFICIO, DE VALOR NO EQUIVALENTE AL ARANCEL DE LA SALA CUNA EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA TRABAJADORA Y SU HIJO MENOR DE DOS AÑOS, HABIENDO DEJADO CONSTANCIA LA TRABAJADORA DE AQUELLO EN EL MISMO. Como fundamento, al incumplimiento a la normativa laboral se indican los siguientes: 1. NO OTORGAR BENEFICIO DE SALA CUNA A TRABAJADORAS DE UNA EMPRESA/ CENTRO O COMPLEJO COMERCIAL (INDUSTRIAL) (SERVICIOS). Norma Infringida: Artículo 203 del Código del Trabajo, en relación al 208 inciso 6°del mismo Cuerpo Legal. Al respecto menciona que, se evidencian claros y flagrantes errores de hecho en el supuesto incumplimiento precedentemente singularizado, cuyas causas basales radican en los errores en los cuales incurrió la entidad fiscalizadora, donde estimó que esta parte se encontraría supuestamente en incumplimiento de ley. EN CUANTO AL ERROR DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN N° 8781/21/47 N° 1. Aduce el cumplimiento de su representada de la obligación legal de otorgar el beneficio de sala cuna. Infracción al principio de tipicidad y legalidad por la recurrida. Señala que la multa incurre en un error de hecho, por cuanto el hecho que se le imputa a su representada, esto es, no otorgar el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. Al respecto, su representada cumplió la obligación legal citada, mediante el pago directo de los gastos al establecimiento al que la trabajadora llevó a su hija menor de dos años,
Fallo
por tanto, entre las tres alternativas que estable la norma del artículo 203 del Código del Trabajo, su representada cumplió aplicando la tercera opción. De esta forma, siempre fue cumplido por esta parte dicha obligación, no siendo jamás impedido el ejercicio de dicho derecho por la Trabajadora. Señala que su representada efectivamente cumplía al momento de la fiscalización con lo regulado por la citada norma legal, puesto que mantenía a disposición de la Trabajadora el servicio de la sala cuna “Alonkura” pagando directamente sus gastos. Indica que, la fiscalizadora estimó erradamente que su representada supuestamente no se cumplía con la obligación contemplada en el artículo 203 del Código del Trabajo, por haber pactado con la Trabajadora un bono compensatorio mensual por dicho beneficio de valor no equivalente al arancel de la sala cuna en el lugar donde reside la trabajadora. Agrega que, la calificación efectuada por el fiscalizador, en torno a la insuficiencia del monto del bono es un juicio de valor que escapa a sus facultades y en caso alguno demuestra que la empresa no haya dado cumplimiento a su obligación del artículo 203 del Código del Trabajo. Señala que, para aumentar la deficiencia de la resolución, la reclamada tampoco cita alguna norma legal que supuestamente habría seguido para concluir que esta parte debió o no pagar un bono compensatorio equivalente al arancel de sala cuna, no pudiendo complementarlo por la vía de sus alegaciones en este juicio. Agrega q
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Puerto Aysén, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Christian Ramos Granadino, abogado, en representación judicial de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Sargento Aldea N°1070, Local A, comuna de Puerto Aysén. Señala que, viene en interpon
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