Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

VALENZUELA/EASY ADMINISTRADORA SPA

Rol

O-564-2022

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión del actor. Comparece y pide se declare que se despido FUE IMPROCEDENTE y que se condene a la demandada al pago del recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente al 30 % de la indemnización por años de servicios, que corresponde a $5.701.252 o la suma que este tribunal estime pertinente en conformidad al derecho, asi como al pago de $2.336.483 o la suma que este tribunal estime pertinente, por concepto de descuento indebido del aporte del empleador por Seguro de Cesantía, debiendo ser pagadas en forma reajustadas; y hecho lo anterior, con los intereses legales que corresponda, determinados en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas de la parte demandada. Relación de los hechos de la causa. Refiere haber comenzado su contrato el 20 de Julio de 2001, celebrando el contrato individual de trabajo, de duración indefinida, para realizar labores de SUBGERENTE DE VENTAS en las dependencias de la empresa de Retail, estando su remuneración pactada constituida por diversos estipendios, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, siendo de $1.727.652. Señala que el 26 de septiembre de 2022, se le hace entrega de parte del empleador, de una carta de despido, donde se le comunica que su contrato termina con esa misma fecha, aplicándosele el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, “necesidades de la Empresa”, fundada en que la empresa, y en base a los resultados económicos obtenidos en el local en el cual se desempeña, no ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, lo cual se basa principalmente en que los ingresos del local se contraponen en menor medida a los gastos de operación de este, obteniendo un resultado menor al planificado y/o esperado, por lo que se esta desarrollando un proceso de reestructuración tanto a nivel general (en diversos locales de la empresa), como en el

Fundamentos

Considerando Quinto, sentencia E. Corte Suprema Rol N° 24.584-2020, de 26 de agosto de 2021). En este caso, la carta de despido en su exposición fáctica resulta insuficiente al tenor de lo señalado precedentemente. Al tratarse de la causal de necesidades de la empresa que se fundamenta en la ocurrencia de hechos de carácter general y objetivo, con base en aspectos económicos y/o tecnológicos, debe la carta de despido describir esos antecedentes y, más relevante aún, debe indicar la relación de causalidad entre esos antecedentes y el cargo o función que desempeña el trabajador, para así explicar la razón por la que se hace “necesario” el despido de la trabajadora. La carta de despido no explica ni siquiera señala de manera general cuales son resultados económicos obtenidos, y en que consiste el proceso de restructuración. Todo este razonamiento no puede sino tener una clara incidencia en la justificación de la causal y en particular con la imposibilidad de agregar nuevos hechos justificativos de la causal. De otra parte el ya citado artículo 454 N° 1 inciso 2 del Código del trabajo nos entrega dos reglas relevantes en los juicios por despido: una, es que la carga para acreditar la veracidad de los hechos indicados en la carta de despido, es de la parte demandada y la segunda, es que no se pueden invocar por el empleador, para justificar el despido, hechos distintos de los indicados en la carta de terminación del contrato. Solo una vez que el sentenciador alcanza la convicción de que esos hechos fueron confirmados con la prueba rendida, resulta procedente analizar si la propuesta fáctica se encuadra en la hipótesis normativa de la causal de término de contrato aplicada. En el presente caso la demandada no solo no contesta la demanda sino que, además, no comparece a la audiencia preparatoria para ofrecer prueba, de forma que no hizo nada para acreditar la veracidad de la causal de despido. SÉPTIMO. La nula actividad probatoria orientada a confirmar aquello que la misma empleadora ha señalado para sostener fácticamente el despido, según se ha dicho,, determina que la demandada no ha cumplido con la carga de acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, motivo por el que es innecesario siquiera entrar a analizar jurídicamente si se ha dado la hipótesis normativa del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Por ello es que se debe concluir que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, aplicada a la actora, es improcedente y, conforme lo dispone el artículo 168 inciso primero del referido cuerpo legal debe así declararlo el tribunal y condenar a la demandada al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicio conforme lo establece el literal a) del citado artículo, sobre la base de las sumas que indica la demanda. OCTAVO Que no resulta posible sustraerse a la controversia que se ha planteado en doctrina y en la jurisprudencia en relación al afecto jurídico que tiene la decl

Fallo

fallo en orden a que la causal aplicada es improcedente, determina que no hay legitimidad en el descuento que se hace en el finiquito de dicho aporte, pues priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya citadas y, además, lo accesorio sigue la suerte de lo principal de forma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si el despido que justifica ese efecto ha sido declarado contrario a derecho. De la regla ya indicada aparece que una condición sine qua non para que opere la imputación que se autoriza, es que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa y, siendo declarada como improcedente la causal en este caso, cabe entender que no se satisface dicha condición. De esta forma, la deducción que se hizo de la suma por concepto del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor resulta procedente en este caso y debe ser restituida como parte de dicha indemnización por años de servicio. Por estas consideraciones, normas legales ya citadas y lo dispuesto en los artículos 415, 420, 425, 446, 452, 453, 456, 459, 485, 489 493 y 495 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge en todas sus partes la demanda deducida por don Manuel José Valenzuela Espinoza, trabajador dependiente, Cédula Nacional de Identidad N°12.587.621-8, domiciliado en Doña Antonia Calle Yerbas 708, Talca, asistido en audiencia por el abogado don Gabriel Andres Miguel Lazcano Cerda y como demandada Easy Administrador

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ VALENZUELA ESPINOZA DEMANDADO: EASY ADMINISTRADORA SPA RIT N° O-564-2022 RUC N° 22- 4-0440536-9 Talca, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 22-4-0440536-9; RIT N

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