Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ZURITA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

T-218-2022

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y derecho que sirven de sustento a determinaciones de la especie, esto según explícita el Dictamen N°6400, del año 2018, y Dictamen N° 11.318, del año 2017. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante, por contar con todos los elementos para otorgarle dicha naturaleza, conforme lo prescribe el artículo 8 del Código del Trabajo que señala que se debe presumir la existencia de contrato de trabajo, en los términos y condiciones que señala el art. 7 del mismo cuerpo legal, lo que en la especie ocurre en el caso de marras. Existen indicios suficientes que permiten concluir que la única razón del despido de su representada ES LA POLÍTICA, es decir, precisamente por el cambio de titularidad de Gobierno. Es sabido que, con el cambio de Gobierno entrante, son modificados muchos de los entes y claramente esto es un acto de discriminación. Existía un contrato vigente y convenio hasta el 31 de diciembre del año en curso, inclusive la vacante de la denunciante ya fue ocupada, pero asumiendo además de la POLÍTICA el requisito de poseer LA CALIDAD INDÍGENA para dicho puesto, que otro indicio suficiente de discriminación no es el tema de reubicar a personas del mismo partido en el empleo. Señala además su representada y su equipo que se encontraban preparando una actividad con el Centro Inakeyu al momento del despido, dejando de prestar servicios el día 15 de agosto del presente año es que la actividad se realiza con nuevos funcionarios conforme propias publicaciones del Centro, el día 18 de agosto del año 2022, se adjuntan a dicha publicación efectuada a través de la red social de Facebook que se agradece a los profesionales del programa, quienes obviamente se encontraban en los cargos de mi representada y su equipo de trabajo. Por otra parte, y es manifiesto que doña Paulina Zurita decide no

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-218-2022, comparece don Guillermo Arnoldo Cáceres Yáñez, abogado, en representación de doña PAULINA NATALIA RAEMA RAQUEL ZURITA MOLINA, chilena, asistente social, cédula de identidad Nº 16.205.662-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Bulnes Nº66 de la ciudad de Temuco, interponiendo denuncia por tutela laboral, con ocasión del despido, con declaración de existencia de relación laboral y cobro de prestaciones laborales, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, RUT Nº 60.511.090-8, cuyo Delegado Presidencial Regional es don José Francisco Montalva Feuerhake, cédula de identidad Nº 16.369.131-0, representada por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, Rut Nº 61.006.000-5, y en tal sentido solicito se notifique a dicho organismo, a través de su Abogado procurador Fiscal, don Álvaro Sáez Willer, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliados en calle Prat No 847 oficina 202 de la Ciudad de Temuco. Funda la demanda en que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la Gobernación Provincial de Cautín, RUT Nº 60.511.092-4, representada en aquel entonces por don Mauricio Antonio Ojeda Rebolledo, cédula de identidad Nº 15.256.333-7, Gobernador Provincial de Cautín, desde fecha 09 de agosto del año 2018, en calidad de profesional prestando servicios como apoyo Familiar integral en el marco de los Programas de apoyo Psicosocial y acompañamiento sociolaboral. Posteriormente en 02 de septiembre de 2019 continúa prestando servicios en el programa de fortalecimiento a la Gestión provincial del sistema intersectorial de protección social y para el programa de apoyo y monitoreo y supervisión de gestión territorial y Programa de creación de oportunidades de negocios para el emprendimiento Indígena, hoy en el marco del Decreto Nº 178 que nombra delegados y delegadas presidenciales por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Gobierno de Chile de fecha 12 de julio de 2021, Delegación Presidencial Regional De La Araucanía, cumpliendo además funciones en dependencias y para la Corporación Nacional de desarrollo indígena (CONADI), mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, debiendo cumplir las siguientes funciones: A. Contactar a las familias asignadas por la JUIF, a fin de dar a conocer e invitarles a participar del programa, verificar sus datos de contacto y entregar la documentación necesaria para el ingreso al subsistema seguridades y oportunidades y elaborar plan de intervención. B. Deberán trabajar con las familias a su cargo a través de sesiones de trabajo individuales, familiares, grupales y/o comunitarias con los contenidos de acompañamiento psicosocial y sociolaboral con las familias activas en el programas y las que se les asignen. C. Implementar las modalidades de acompañamiento psicosocial y sociolaboral integradas de manera personalizada, en el domicilio, en los barr

Fallo

por tanto, NO existen indicios suficientes que demuestren que el cese de funciones de la parte demandante es producto de discriminación. Y, consecuentemente, no es efectivo que se haya vulnerado la garantía del artículo 2º, inciso 4º, del Código del Trabajo, que prohíbe la discriminación arbitraria fundada en la opinión o ideología política, u otros, en relación con lo dispuesto en el artículo 485, inciso 1º, del mismo cuerpo normativo. La desvinculación de la parte demandante se funda exclusivamente en el contrato a honorarios, en el que se faculta a cualquiera de las partes para poner término anticipado al contrato, sin expresión de causa, debiendo únicamente enviar esta comunicación por carta certificada. Será la actora quien deberá probar el carácter indiciario de vulneración de los hechos que cabe destacar no describió en su demanda. Inexistencia de despido con infracción a la legislación laboral: Esta relación contractual entre la parte demandante y el demandado se enmarca en las hipótesis contempladas en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que faculta a la Autoridad a contratar en base a honorarios para desempeñar cometidos específicos. Como corolario de lo anterior, resulta que ambas partes estaban de acuerdo al momento de suscribir los respectivos contratos, en que se trataba de un prestador de servicios independiente, y no de un trabajador sujeto a un contrato de trabajo. De lo anterior se desprende que los contratos a honorarios que regularon los servici

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit T-218-2022, comparece don Guillermo Arnoldo Cáceres Yáñez, abogado, en representación de doña PAULINA NATALIA RAEMA RAQUEL ZURITA MOLINA, chilena, asistente social, cédula de identidad Nº 16.205.662-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Bulnes Nº66 de la ciudad de Tem

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica