Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

VITRIAGO/TECKNO GREEN S.A

Rol

O-51-2022

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de las causales invocadas señalan que estos se encuentran consignados en las respectivas cartas de auto despido, cuyo texto transcriben, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. En cuanto a la responsabilidad de la demandada Mariathon Ltda., la fundamentan en la circunstancia de constituir esta un solo empleador junto con la demandada principal y en lo dispuesto en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, conforme explican y detallan y en mérito de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia que invocan, solicitan se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que consignan en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que las demandadas no contestaron el libelo incoado en su contra, por lo que nada expusieron con relación a las pretensiones de los actores y se tuvo por evacuado el trámite de contestación en su rebeldía. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria, sólo compareció a ella parte demandante y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Jorge Enrique Vitriago Acuña, empleado, domiciliado en Fray Camilo Enríquez N°686, departamento 1216, comuna de Santiago, Juan Manuel Rincón García, empleado, domiciliado en calle San Juan N°4927, comuna de San Joaquín y José Ángel Villalobos Morales, empleado, domiciliado en Pedro Huneeus N° 0685, comuna de La Pintana, interponen demanda en contra de Teckno Green S.A., o también conocida por su nombre de fantasía “Cubodren”, representada legalmente por María Covarrubias Erlwein, empresaria, y por Rodrigo Edgardo Gálvez Briones, empresario, ambos domiciliados en Los Álamos N° 2738, comuna de La Pintana y de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, de manera solidaria o subsidiaria, en contra de Mariathon Ltda., representada por Rodrigo Edgardo Gálvez Briones, empresario, ambos domiciliados en Los Álamos N°2738, comuna de La Pintana, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señalan que cada uno de los demandantes ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada Teckno Green S.A., en la fecha, desempeñando las labores, desarrollando la jornada y percibiendo la remuneración que para cada caso se indica, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. En cuanto al término de los servicios afirman que pusieron término al vínculo laboral con fecha 16 de noviembre de 2021, por despido indirecto fundado en lo dispuesto en el artículo 171 Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 N° 1 letra f), Nº 5 y N° 7 del Código del Trabajo. Con respecto a los hechos fundantes de las causales invocadas señalan que estos se encuentran consignados en las respectivas cartas de auto despido, cuyo texto transcriben, dándose por reproducida la demanda en lo pertinente. En cuanto a la responsabilidad de la demandada Mariathon Ltda., la fundamentan en la circunstancia de constituir esta un solo empleador junto con la demandada principal y en lo dispuesto en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, conforme explican y detallan y

Fallo

en mérito de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia que invocan, solicitan se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que consignan en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que las demandadas no contestaron el libelo incoado en su contra, por lo que nada expusieron con relación a las pretensiones de los actores y se tuvo por evacuado el trámite de contestación en su rebeldía. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria, sólo compareció a ella parte demandante y fracasado el trámite de conciliación, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los hechos a probar que constan en el acta respectiva la que, en lo pertinente, se da por reproducida para todos los efectos legales. CUARTO: Que, en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante ofreció e incorporó en la audiencia de juicio la prueba documental, testimonial y oficios singularizados en el acta respectiva la que, para todos los efectos legales, se da por expresamente reproducida en lo pertinente. A su vez, solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal respecto de la prueba confesional y exhibición de documentos solicitadas, atendida la rebeldía de las demandadas. Que, por su parte, las demandadas no incorporaron probanza alguna en orden a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandante. QUINTO: Que con el mérito de la prueba documental incorporada en esta causa, se tendrá por acreditado que los demandantes ingresaron a prestar servicios para l

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San Miguel, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Jorge Enrique Vitriago Acuña, empleado, domiciliado en Fray Camilo Enríquez N°686, departamento 1216, comuna de Santiago, Juan Manuel Rincón García, empleado, domiciliado en calle San Juan N°4927, comuna de San Joaquín y José Ángel Villalobos Morales, empleado, domiciliado en Pedro Huneeus N° 0685,

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