1º Juzgado Civil de Concepción

INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA/GODOY

Rol

C-7721-2019

Fecha

7 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 8 de noviembre de 2019 (folio 1) compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogado, en representación -según acreditó- de INSTITUCIÓN FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH antes COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA o COOPEUCH LTDA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús 1390, oficina 1109, Santiago, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don MARIO ADRIÁN GODOY RODRÍGUEZ, ignora profesión u oficio, con domicilio en pasaje Esperanza, casa 125, Villa Palomares, Concepción. Fundó dicha demanda en que el ejecutado suscribió a la orden de la ejecutante un pagaré, que para efectos de orden interno tiene el número de préstamo 201770240716, en el que consta que con fecha 10 de febrero de 2017 recibió un préstamo de $9.782.989, que se obligó a pagar conjuntamente con los intereses correspondientes, en 83 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $202.375.- cada una, con vencimiento los días 15 de cada mes a contar de abril de 2017, y una última de $204.321.- con vencimiento el 15 de febrero de 2024, capital que devengaría una tasa de interés del 1,37% mensual, incluyéndose el monto respectivo en los valores de cuota. Se pactó además, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, la ejecutante estaría facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido, y en tal caso, todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiere contraído, se considerarían de plazo vencido por el total adeudado y devengándose a contar de la fecha de la mora o el simple retardo, como interés moratorio, el interés máximo convencional permitido para operaciones no reajustables. Se relevó al acreedor de la obligación de protesto. Sostuvo que el deudor se encuentra en mora en el pago de esta oblig

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la cooperativa ejecutante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de por $8.205.121.- por concepto de saldo de capital insoluto, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado bajo apercibimiento legal, sin que fuere objetado, y cuyo original fuese ordenado mantener en custodia (folio 4).- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, la de nulidad de la obligación y la de concesión de esperas o la prórroga del plazo, de los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante solicitó el rechazo de dichas excepciones. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la primera excepción deducida, la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo primero a tener en cuenta es que para que ésta prospere, es necesario que el título carezca de todas o alguna de aquellas exigencias que consagran preceptos legales para que tenga fuerza ejecutiva, esto es, que la obligación conste en un documento que dé cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida, y que dicha obligación sea líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no esté prescrita. Dado que la excepción se sustentó en la falta del pago de im

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don MARIO ADRIÁN GODOY RODRÍGUEZ, ya individualizado, ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por $8.205.121.- por concepto de capital, más los intereses convencionales y penales convenidos, y las costas de la causa, declarando en definitiva seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago del total de lo adeudado, con costas. El 11 de marzo de 2020 (folio 2 del cuaderno de apremio) se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en la misma ciudad. El 13 de marzo (folio 10), el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado, la de nulidad de la obligación y la de concesión de esperas o la prórroga del plazo, del artículo 464 N° 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, solicitando acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. Fundó la primera excepción en que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N° 3 del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. La nulidad de la obligación, en que siendo el documento en cuestión, un pagar

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FOJA: 27 - veintisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-7721-2019 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA/GODOY Concepción, siete de febrero dos mil veintidós. VISTO: Que con fecha 8 de noviembre de 2019 (folio 1) compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogado, en representación -según acreditó- de INSTITUCIÓN FI

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