BANCO SANTANDER - CHILE/FLORES
Rol
C-3291-2021
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Juan Carlos Vicuña Errázuriz, abogado, en calidad de mandatario judicial y en representación de Banco Santander-Chile, representado legalmente por Miguel Mata Huerta, gerente general, todos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Gonzalo Blas Flores Muñoz, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Elisa Cole N° 25, Santiago, a fin de obtener el pago de la suma de $37.683.452, más intereses y costas, deuda documentada con el siguiente pagaré: pagaré a la orden N° 650035279207 suscrito en representación del deudor por el Banco Santander- Chile, representado a su vez por Enrique Rojo Oporto y Fabiola Castillo, con fecha 29 de agosto de 2019, por la suma de $37.683.452. Esta obligación devengaría un interés del 0.95 % mensual vencido, durante todo el plazo pactado. Según lo establecido en el referido pagaré, el capital adeudado más los intereses se pagaría en 51 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $929.286 cada una de ellas, con vencimiento los días 17 de cada mes, a contar del día 17 de octubre de 2019, hasta el día 18 de diciembre de 2023 y una última de $929.281 con vencimiento el día 17 de enero de 2024. Indica que el demandado no pagó la cuota N° 1, con vencimiento al 17 de octubre de 2019. Con fecha 17 de agosto de 2021 se notifica la demanda. Con fecha 25 de agosto de 2021 comparece la parte ejecutada y opone la excepción contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva Manifiesta que entre la fecha de vencimiento del pagaré el 17 de octubre de 2019 y la de notificación de la demanda el 17 de agosto de 2021, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, de acuerdo al artículo 98 de la Ley N° RIT« » Foja: 1 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del
Fundamentos
CONSIDERANDO: CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a entender que la prescripción requiere la existencia de la acción, pues aquella está destinada a aniquilarla. No se percibe cómo podría ser exigible una obligación sino a través de una acción que lo permita, que en buenas cuentas es justamente exigir el cumplimiento o pago de la obligación" (Pizarro Wilson, Carlos; La Noción y Función de la Exigibilidad para la Fijación del Punto de Partida de la Prescripción Extintiva de las Obligaciones. Revista Chilena del Derecho, Volumen 47, N° 2; Santiago, 2020). SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata la existencia de una cláusula de aceleración, cuyo tenor es el siguiente: “El banco podrá hacer exigible el pago de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo RIT« » Foja: 1 igual o superior a 15 días en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o Intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”. Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que la obligación dejó de pagarse desde la cuota con vencimiento el día 17 de octubre de 2019. b) Que la demanda se presentó el día 7 de abril de 2021. c) Que la demanda se notificó el 17 de agosto de 2021. TERCERO: Que la cláusula en estudio viene redactada en términos facultativos, en relación al acreedor, toda vez que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido ent
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta y se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Una discusión recurrente sobre esta institución versa sobre qué es lo que extingue la prescripción: si afecta al derecho en sí mismo, o bien, si termina con la acción que hace posible su exigibilidad. Doctrinalmente, más allá de lo señalado en el mismo Código Civil, la mayoría de los autores se inclina por esta última opción: "La mejor prueba de que la obligación no se extingue, es que en virtud de la prescripción ella se convierte en una obligación natural, según el artículo 1470 N° 2, esto es, es una obligación desprovista de acción para exigir su cumplimiento, de manera que la prescripción extintiva extingue la acción y no la obligación misma" (Larraín Ríos, Hernán; Teoría General de las Obligaciones; P. 435). En este sentido, es la presencia de la acción lo que justifica la existencia de la prescripción extintiva, dado que precisamente es lo que busca invalidar, como consecuencia de la inoperancia prolongada del acreedor. "Mientras haya acción no opera la extinción, lo que conduce a entende
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3291-2021 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/FLORES Santiago, cuatro de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Juan Carlos Vicuña Errázuriz, abogado, en calidad de mandatario judicial y en representación de Banco Santander-Chile, representado legalmente por Miguel Mata Huerta, gerent
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