1º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE LESTADO DE CHILE/GONZÁLEZ

Rol

C-4203-2019

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, Abogado, domiciliado en SAN DIEGO 81, PISO 8, comuna de SANTIAGO, mandatario judicial de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de crédito del Estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo, actualmente don Juan Cooper Álvarez, chileno, casado, ingeniero comercial, RUT N° 9.096.866-1, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1.111, Piso 4, Santiago, señala: Mi representado, el Banco del Estado de Chile, es dueño de los pagarés que se acompañan en el primer otrosí de esta demanda, que fueron suscritos en calidad de deudor principal por don(ña) ELIZABETH GONZALEZ MONTES, ignoro profesión u oficio, con domicilio en ERWIN PIWONKA 973, OSORNO. El pagaré fue suscrito por la suma de $ 5.529.842, por concepto de capital, más un interés del 1.15% mensual, que el deudor se obligó a pagar en 47 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 153.794 cada una, salvo la última cuota de $ 153.818, todas con vencimiento los días 15 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 15 de Mayo de 2.017. Con fecha 27 de Mayo de 2019 las partes suscribieron una modificación del pagaré de origen, indicando que el capital adeudado es de $ 3.432.213, más un interés del 13.80% anual, que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 117.759 cada una, salvo la última cuota de $ 117.750, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de Julio de 2019. Se estableció en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en qu

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…" (la negrita es nuestra), prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó" (la negrita es nuestra). Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente C-4203-2019 en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesaria

Fallo

por tanto el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, demandando la suma de $ 3.432.213, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda más las costas de esta causa. Como consta del pagaré que se acompaña, la obligación es indivisible, el (los) suscriptor(es) relevaron al portador de los documentos de la obligación de protesto y, la(s) firma(s) de este(os) se encuentra C-4203-2019 autorizada por Notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, documentos acompañados, y a lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la ley 18.092, artículos 254, 434 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes. Pide: tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don(ña) GONZALEZ MONTES ELIZABETH, ya individualizado(s), en la(s) calidad(es) ya indicada(s), admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 3.432.213, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a mi representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. La demanda fue notificada personalmente a ELIZABETH GONZALEZ MONTES, quien fue requerida de pago en la misma forma. La ejecutada contesta la demanda y opone la siguiente excepción: La del Nº

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C-4203-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-4203-2019 CARATULADO : BANCO DE LESTADO DE CHILE/GONZ LEZÁ Osorno, cuatro de Febrero de dos mil veintid s.ó VISTOS: MAXIMILIANO JOSE SANCHEZ DERIO, Abogado, domiciliado en SAN DIEGO 81, PISO 8, comuna de SANTIAGO, mandatario judicial de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de crédito del Estad

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