BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/LEDESMA
Rol
C-188-2021
Fecha
4 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: En causa Rol C-188-2021 del ingreso de este Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, autos caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Ledesma”, el día 02 de febrero de 2021, folio 1, comparece el abogado Jorge Andrés Juárez Cifuentes, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos, en Pakistán Nº1077 de la ciudad de Punta Arenas quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Victoria del Carmen Ledesma Cáceres, con domicilio ubicado en calle Armando Sanhueza N° 1570 y/o calle O´Higgins N° 1314, ambos de Punta Arenas. Solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de por capital, más intereses y reajustes; ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma, y se siga adelante esta ejecución hasta hacerse a su representada entero y cumplido pago de las sumas demandadas, con costas. Funda su demanda en que el Banco que representa, es dueño del pagaré N° D26399941740, por la suma de $ 11.504.290, suscrito por Paula Martínez Chandia, en representación de Victoria del Carmen Ledesma Cáceres. Indica que el pagaré sería pagado en 84 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $212.366, a contar del 06.05.2020, y hasta el 06.04.2027. Agrega que conforme lo consignado en el texto del pagaré, el capital adeudado devengaría desde la fecha de su suscripción, un interés del 1.05% mensual, en los vencimientos que se señala en el contrato de crédito de consumo, que se acompaña a la demanda y por el monto que en él se indican. Expresa que el deudor se encuentra en mora del pagaré desde la cuota N°7 de las 84 cuotas pactadas en el respectivo pagaré. Menciona que se estipuló en el referido pagaré que en caso de retardo o mora en el cumplimiento de la obligación, esta devengará desde la fecha del retardo y a favor del acreedor, el interés máximo co
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya”, señala que de acuerdo a lo exigido por la ejecutante en su demanda, tendiente a hacer efectivo el cobro de , más intereses y costas, en relación a un pagaré que la demandada ha suscrito para con ésta. Indica que se desprende de la lectura de dicho libelo que dicho documento mercantil está sometido a una cláusula de aceleración mediante la cual, al constituirse la demandada en mora de pago para con el acreedor en estos autos, este hecho permitiría a la ejecutante a reclamar el cobro del total de la obligación suscrita. Dice que, sin embargo, en la demanda ejecutiva no se ha hecho alusión a esta situación, la cual es sumamente relevante para la prosecución de esta ejecución. Agrega que, como es sabido, la cláusula de aceleración puede ser extendida de formas imperativas o facultativas por el acreedor, siendo que en el primer caso, la obligación se hará exigible sin importar que el acreedor haga o no manifestación en la intención de ejercer el derecho que dicha estipulación efectuada con el deudor le confiere; en el segundo caso, por el contrario, la exigibilidad del total de la deuda dependerá del hecho que su titular exprese intención de acelerar el crédito. Agrega que la demanda ejecutiva es inepta debido al hecho que el ejecutante no ha señalado de forma alguna a qué tipo de los indicados anteriormente se adecua la cláusula de aceleración inferida en autos; es más, la ejecutante se limita a señalar que las estipulaciones del contrato se dan por reproducidas, puesto que el pagaré se acompaña en un otrosí de la demanda. Estima que se debe acoger la excepción señalada en este punto, por cuanto guarda relación con la siguiente excepción que formula. En relación a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, indica que la formula en conexión a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, el cual indica que “El pagaré puede tener vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresa al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente ” Dice que no obstante lo señalado en el artículo 434 N° 4 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el pagaré, y del mérito ejecutivo que adquiere respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada ante Notario u Oficial del Registro Civil, en su defecto, nada se señala en dicho precepto sobre las cuotas que componen el pagaré. Expresa que se estima que en autos ha faltado la obligación del protesto para cada cuota morosa, al tenor del artículo 105 de la Ley 18.092 ya citado. Expone que ya que nada se ha escrito en la demanda ejecutiva, puede indicarse que ninguna de las
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se las recibió a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Por de 21 de enero de 2022, folio 4, se citó a las partes para oír sentencia. Considerando: Primero: La presente causa como se dijo con anterioridad, se inició por demanda ejecutiva de cobro de pagaré presentada por el abogado Jorge Juárez Cifuentes, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, en contra de Victoria del Carmen Ledesma Cáceres, por la suma de por capital, más intereses y reajustes, solicitó ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma, y se siga adelante esta ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de las sumas demandadas, con costas. Se despachó mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de Segundo: Por su parte, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°4, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva declararlas admisibles y acoger al menos una de éstas, con costas. Tercero: Que, en el folio 15, la parte ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de las excepciones, con expresa condenación en costas. Cuarto: Respecto de la excepción impetrada del artículo 464 N° 4 en relación con el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda, la demanda debe ser vaga, ininteligible, falta de precisión en lo que se pide, susceptible de aplicarse a varias personas1, lo que red
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas CAUSA ROL : C- - CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/LEDESMA Punta Arenas, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En causa Rol C-188-2021 del ingreso de este Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, autos caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Ledesma”, el día 02 de febrero de 20
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