PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CÍA LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE COPIAPO
Rol
I-8-2020
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Que, con fecha 23 de diciembre del presente año, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia única, en autos R.I.T. I-8-2020, RUC 20- 4-0254156-4 por reclamación de multa, solicitada en procedimiento monitorio. El reclamo fue interpuesto por el abogado JAMES RICHARDS GARAY, domiciliado en Copiapó, calle Rodríguez 607 Depto 31, en representación convencional como mandatario judicial de la sociedad PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, del mismo domicilio del compareciente. La reclamación fue interpuesta contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, representada legalmente por su Director Subrogante, don CRISTIAN PICÓN MIRANDA, empleado público, domiciliado en Copiapó, calle Atacama N° 443, superior o jefe del servicio al que corresponde el funcionario que ha dictado la resolución y aplicado la multa. doña Graciela Cristi Yáñez. Fiscalizadora de dicho servicio, todo ello conforme a lo que dispone el artículo 503 del Código del Código.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Argumentos y pretensiones de la parte reclamante: Que, la parte reclamante, de conformidad a lo dispuesto el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, dedujo reclamación en forma y tiempo en contra de la Resolución N° 1361/20/1 de fecha 8 de enero de 2020, y que sanciona con muta de 60 Unidades Tributarias Mensuales, una presunta infracción de a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, consistente en lo fáctico en no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo, consistente en supervisor en faena Minera Candelaria, a contar del 20 de noviembre de 2019 hasta el día 8 de enero de 2020 respecto del trabajador don Julio Alberto Pérez Pinzón RUT 24.021.680-9. Así, sostiene que no ha dejado de otorgar el trabajo convenido a don Julio Alberto Pérez Pinzón, trabajador singularizado en la resolución de multa, entre los días 20 de noviembre de 2019 y 8 de enero de 2020, por cuanto dicho trabajador en el periodo señalado estuvo ejerciendo sus labores de supervisor para la empleadora en la planta Copiapó, que es el lugar en que los camiones de la empresa se encuentran previo a su salida a las distintas faenas en que presta sus servicios esta empleadora. Enfatiza que Sr. Pérez no trabaja exclusivamente como supervisor en la faena Candelaria, pues su contrato de trabajo contempla funciones como tal, sin determinar faena específica, conforme consta de anexo suscrito con fecha 1 de octubre del año 2017, texto que señala en forma clara y sin lugar a dudas que Minera Candelaria es una de las faenas a las que el trabajador está destinado, y que ello es sin perjuicio que el empleador lo pueda destinar a otra faena. Manifiesta que, en la data del periodo señalado en la resolución de multa, el trabajador estaba adscrito a lo pactado en anexo de fecha 27 de febrero de 2018, que establecía la misma labor de supervisor, indicándose que la jornada en fana Caserones sería de 8 días de trabajo por 6 días de descanso, lo que desmiente la presunta exclusividad de labores en faena Candelaria que denota la resolución de multa. Además, refiere que con posterioridad al periodo establecido en la multa y con fecha 21 de enero de 2020, el trabajador Sr. Pérez y la parte reclamante, suscribieron un nuevo anexo modificando la jornada de trabajo en faena Caserones, sin alterar la función, o sea ésta siguió siendo la de supervisor a secas, lo que se confirma en segundo anexo del mismo 21 de enero de 2020 en que las partes pactan un bono llamado Bono de Reemplazo, respecto del que el anexo señala que será pagado sólo durante el tiempo que efectúe trabajo efectivo de supervisor en Faena Mina Caserones, por lo que cesado este trabajo el bono deja de pagarse. Comenta que en el anexo del 1 de octubre de 2017, para trabajar como supervisor en Caserones, se establece la faena por cuanto el mandante lo solicita para acreditar la trabajador, y él pueda efectuar su trabajo dentro de las instalaciones de Caserones, trabajando en aquella época el
Fallo
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la CPR, artículos, 420, 503 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 23 del DFL Nº 2/1967, y demás principios y normas pertinentes y aplicables, solicita tener por contestada la reclamación interpuesta por PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CIA LTDA, declarando que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Llamado a Conciliación: Que, no fue posible arribar a conciliación según consta en el registro de audio. CUARTO: Hechos a probar: Que, no existiendo hechos no controvertidos relevantes para el caso, y tampoco existiendo convenciones probatorias, se procedió a fijar como hecho sustancial, pertinente y controvertido: 1.- Efectividad que el fiscalizador de la inspección del trabajo haya incurrido en un error de hecho al aplicar la multa. QUINTO: Medios de prueba de la reclamante. Que, la reclamante ofreció e incorporó las siguientes pruebas: Documental: 1. Resolución de la multa reclamada; 2. Contrato de trabajo de don Julio Alberto Pérez Pinzón de fecha 11 de abril de 2012 y anexos de dechados en 1 de octubre de 2017, 27 de febrero de 2018, 11 de marzo de 2020, y dos de fecha 22 de junio de 2020; 3. Carta de amonestación cursada a don Julio Alberto Pérez Pinzón con fecha 6 de diciembre de 2019; 4. Carta de amonestación cursada a don Julio Alberto Pérez Pinzón con fecha 10 de diciembre de 2019. Testimonial: Prestó declaración, previo juramento, don CRI
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Copiapó, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós VISTOS Y OIDOS: Que, con fecha 23 de diciembre del presente año, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia única, en autos R.I.T. I-8-2020, RUC 20- 4-0254156-4 por reclamación de multa, solicitada en procedimiento monitorio. El reclamo fue interpuesto por el abogado JAMES RICHARDS GARAY, domiciliado en Co
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