29º Juzgado Civil de Santiago

ITAUCORPBANCA/MUÑOZ

Rol

C-4917-2021

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Andrea Valero Álvarez, abogada, domiciliada para estos efectos en Ahumada N° 254, oficinas 601 y 602, Santiago, en representación convencional del Itaú Corpbanca, representado por su gerente general Gabriel Amado de Moura, ambos con domicilio en Rosario Norte N° 660, Las Condes, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Juan Carlos Muñoz Correa, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Laja N° 103, Puente Alto. Expone que su representada es dueña del pagaré N° 822345, suscrito por doña María de los Ángeles Bisbal Maturana y Milko Tobar Caro, ambos en representación de Itaú Corpbanca y del deudor, por la suma de $22.001.200, suscrito por el demandado, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,21%, pagadero en 72 cuotas, venciendo la primera de ellas el 15 de diciembre de 2020. Hace presente que el deudor no pago la cuota N° 1, con vencimiento el 15 de diciembre de 2020, motivo por el que se presenta la demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de $22.001.200, más intereses y costas. Con fecha 8 de julio de 2021 se notifica la demanda. Con fecha 19 de julio de 2021 comparece la parte ejecutada y opone las siguientes excepciones: La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha acompañado materialmente el documento fundante de la presente ejecución y por no constar en el pagaré el pago del impuesto de timbres y estampillas. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la individualización del ejecutado en la demanda no se ha señalado su profesión u oficio, limitándose el demandante a RIT«

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al primer argumento que funda la excepción del N° 7 del 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, será desestimado, toda vez que la parte ejecutante acompañó materialmente al Tribunal el pagaré materia de autos, que se encuentra en Custodia con el N° 3804. SEGUNDO: Que en cuanto al segundo argumento en que funda la excepción antes referida, también será rechazado, toda vez que el artículo 17 del D.L. N° 3475 ordena pagar el impuesto que estatuye por ingreso en dinero en Tesorería, acreditándose la solución con el recibo respectivo, mediante un timbre fijo o el empleo de máquinas impresoras, o bien, por medio del uso de estampillas, según corresponda. Con todo y sin perjuicio de lo señalado en el inciso 1° del artículo 26 del D.L. N° 3475, según el cual no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el segundo acápite de la misma norma –incorporado por el artículo 3°, letra e), del D.L. N° 3.581 de 1981– prevé que la antedicha disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A su vez, el organismo aludido, mediante Circular N° 72 de 8 de octubre de 1980, definió diversos requisitos que debían cumplir los instrumentos a los que concierne el pago del impuesto en mención y, entre ellos, la inclusión en su texto del enunciado que exprese: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475, artículo 15 N° 2”. Pues bien, se trata del caso de la especie, por llevar el pagaré la leyenda indicada, de manera que se entiende acreditado el pago del tributo, máxime cuando la ejecutada no demostró algo diferente. TERCERO: La excepción de la ineptitud del libelo será rechazada, atendido que la deficiencia en que se apoya (falta de la profesión u oficio) no tiene la entidad para hacer ininteligible la demanda, ni existe alguna dificultad para identificar al deudor. CUARTO: Que, en consecuencia, el título ejecutivo esgrimido en estos autos es un pagaré suscrito por el obligado, cuya firma aparece autorizada por un notario. En estas condiciones, el título se basta a sí mismo. RIT« » Foja: 1 QUINTO: Que, en materia de costas y en virtud de lo dispuesto expresa y especialmente –para el juicio ejecutivo- en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la ejecutada a su pago.

Fallo

se declara admisibles las excepciones, no se recibe la causa a prueba y se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al primer argumento que funda la excepción del N° 7 del 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, será desestimado, toda vez que la parte ejecutante acompañó materialmente al Tribunal el pagaré materia de autos, que se encuentra en Custodia con el N° 3804. SEGUNDO: Que en cuanto al segundo argumento en que funda la excepción antes referida, también será rechazado, toda vez que el artículo 17 del D.L. N° 3475 ordena pagar el impuesto que estatuye por ingreso en dinero en Tesorería, acreditándose la solución con el recibo respectivo, mediante un timbre fijo o el empleo de máquinas impresoras, o bien, por medio del uso de estampillas, según corresponda. Con todo y sin perjuicio de lo señalado en el inciso 1° del artículo 26 del D.L. N° 3475, según el cual no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el segundo acápite de la misma norma –incorporado por el artículo 3°, letra e), del D.L. N° 3.581 de 1981– prevé que la antedicha disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. A su vez, el organismo aludido, mediante Circular N° 72 de 8 de octubre de 1980, definió diversos requisitos que de

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4917-2021 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/MU OZÑ Santiago, tres de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Andrea Valero Álvarez, abogada, domiciliada para estos efectos en Ahumada N° 254, oficinas 601 y 602, Santiago, en representación convencional del Itaú Corpbanca, representado por su ge

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