SCOTIABANK CHILE S. A./MONSALVES
Rol
C-1564-2021
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de abril de 2021, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, mandatario judicial, actuando en representación convencional de Scotiabank S.A., sociedad anónima bancaria, rol único tributario N° 97.018.000-1, cuyo gerente general es don Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos con domicilio en calle Rubio N° 285, oficina 411, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de doña Gladys Eleonora Monsalves Fuentes, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle o pasaje Sola Sierra N° 5926, Villa San Ramón, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $15.923.437.-, y disponer se siga adelante la ejecución hasta que el demandado haga entero y cumplido pago de lo adeudado, despachando mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad indicada, más intereses pactados, reajustes y costas. Invoca como título los siguientes documentos: 1.- Pagaré N°710080866372, emitido a la orden del Banco Scotiabank Chile S.A., y que fue modificado y complementado por el deudor a través de la Hoja de Prolongación y su Anexo - operación N° 710098196118-, documentos todos debidamente suscritos por la deudora ante notario público, como se aprecia en cada uno de ellos y que, conforme se lee en los dos últimos, forman parte integrante de la operación original, dejando vigente en ella todo lo no modificado por estos últimos. Señala que el pagaré modificado y complementado por la Hoja de Prolongación y su Anexo, establece que doña Gladys Eleonora Monsalves Fuentes reconoce adeudar la suma de $4.517.113.-, por concepto de capital, al día 13 de mayo de 2020, pactándose que dicho capital adeudado devengará un interés del 1,5% mensual, pagadero en 29 cuotas mensuales y sucesivas de $199.398.-, con vencimiento la primera de ellas el día 10 de agosto de 2020 y las restantes los días 10 de cada mes o del último mes del respectivo período. Se pactó en la hoja de prolongación
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, los títulos ejecutivos que fundan la presente ejecución, consisten en los pagarés, y sus respectivas hojas de modificación, reseñados en la parte expositiva de esta Sentencia; los cuales fueron allegados materialmente a la carpeta electrónica con fecha 9 de abril de 2021, y custodiados en Secretaría de este Tribunal bajo el N° 1257-2021. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; la parte ejecutada señala a modo preliminar que el denominado “principio de especialidad de la ley”, que se manifiesta en el proceso interpretativo, esto es, el intérprete no debe olvidar que las leyes especiales prevalecen por sobre las generales; por lo que si el legislador dicta una ley sobre una materia determinada quiere decir que desea sustraerla de la regulación general; siendo absurdo hacer prevalecer ésta sobre aquella. Por su parte, señala que una ley particular supone un estudio expreso de la materia que regirá. Este principio de la especialidad lo reconoce el Código Civil en sus artículos 4 y 13; refiriéndose el primero a disposiciones contenidas en leyes distintas y el segundo a las contenidas en una misma ley; por lo que en toda materia, tanto en lo referente a la interrupción civil de la prescripción, normas relativas a la prescripción de la deuda, acción ejecutiva y acción cambiaria, deben ser aplicadas por sobre toda norma general del código sustantivo civil que regulan materias no comprendidas en la ley especial. Hace presente que el artículo 100 del mismo cuerpo legal señala la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución; señalando que Luis Claro Solar sostiene “la caducidad del plazo tiene, lo mismo que el vencimiento, el efecto de hacer la deuda inmediatamente exigible del deudor, que no puede ya invocar el beneficio del plazo: la deuda pasa a ser pura y simple. El acreedor puede exigir en el acto la prestación”; mientras que el profesor don Ramón Meza Barros, a su turno, lo corrobora, afirmando que “vencido o cumplido el plazo, produce efectos que son obvios: La obligación se torna exigible y el deudor queda en la necesidad de ejecutarla; corre la prescripción y puede operarse la compensación legal”. Advierte que como el tema de la caducidad de los plazos no es pacífico, subraya lo expuesto por don Luis Claro Solar, en orden de que, producido el evento convenido (no pago, simple retardo o mora), la deuda se hace inmediatamente exigible y pasa a ser pura y simple, pudiendo cobrarse la prestación al deudor; y que desde ese instante corre el plazo de la prescripción, puesto que sería ilógico pensar que tal plazo pueda empezar a correr antes de ser exigible la prestación, pero sería también, a lo menos, equivocado pensar que a pesar de ser dicha prestación exigible, el plazo
Fallo
por tanto, ha de considerarse la fecha de interposición de la demanda – 6 de abril de 2021- como de vencimiento de la obligación, incluso de las cuotas no vencidas y a partir de la cual, en cada uno de los casos recién descritos, comienza a transcurrir el plazo de prescripción. Sin embargo, tal como se concluyó en los motivos que anteceden, ese plazo está interrumpido en virtud de lo señalado en el artículo 8 de la Ley 21.226, por lo que en la especie no ha transcurrido el plazo de un año que regula el artículo 98 de la Ley 18.092, lo que lleva al rechazo de la excepción interpuesta, tal como se dirá. Undécimo: Que, en cuanto a la segunda excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; la parte ejecutada la funda en la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 399, en relación con los artículos 401 N°10, y 425, todos del Código Orgánico de Tribunales. Alega que para otorgarle mérito ejecutivo al pagaré, el notario debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 Código Orgánico de Tribunales, esto es que el procedimiento de autorización notarial cumpla con 2 requisitos formales: el primero que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes, como se entiende por la mayoría de Jurisprudencia, la autorización no supone precisamente la comparecencia personal de las personas que firman un ins
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Rancagua, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 6 de abril de 2021, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, mandatario judicial, actuando en representación convencional de Scotiabank S.A., sociedad anónima bancaria, rol único tributario N° 97.018.000-1, cuyo gerente general es don Francisco Sardón de Taboada, abogado, todos con domicilio en calle Rubio N° 285, oficina 41
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