29º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./GARNICA

Rol

C-13307-2020

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile S.A, representado legalmente por su gerente general Francisco Sardón Taboada, abogado, todos domiciliados para estos efectos en Morandé N° 226, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Nicole Karina Garnica Sánchez, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pje. Las Rocas N° 7938, Villa Ensenada, La Florida, a fin de obtener el pago de 377,5071 UF, equivalentes en pesos al día 26 de agosto de 2020 a la suma de $10.824.948, más intereses y costas, deuda documentada con los siguientes pagarés: i) pagaré a su orden, suscrito con fecha 23 de julio de 2020, por el monto de 37,6261 UF, con vencimiento al 3 de agosto de 2020; ii) pagaré a su orden, suscrito con fecha 23 de julio de 2020, por el monto de 338,6346 UF, con vencimiento al 3 de agosto de 2020; y, iii) pagaré a su orden, suscrito con fecha 23 de julio de 2020, por el monto de 1,2464UF, con vencimiento al 3 de agosto de 2020. Con fecha 27 de noviembre de 2020 se notifica la demanda. Con fecha 3 de diciembre de 2020 comparece la parte ejecutada y opone las siguientes excepciones: 1. Excepción contemplada en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Indica que la Gerencia de Recuperaciones de Scotiabank la ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados y le ha enviado comunicados escritos ofreciéndole modificar el calendario de pagos. RIT« » Foja: 1 2. Excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado. Fundada en que los pagarés no han sido protestados ni cumplen con ninguna de las hipótesis establecidas en el N° 4 del artículo 434

Fundamentos

CONSIDERANDO: RIT« » Foja: 1 PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción prevista en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, será desestimada, toda vez que la parte ejecutada no rindió prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, como era de su carga hacerlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. SEGUNDO: Que la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también será rechazada, en razón del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal según Ley N° 20.027, establece en su cláusula decimoquinta número dos que: “Dos) Mandato para Suscripción. Para los efectos de facilitar el pago de todos los Créditos que el Acreedor desembolsa y desembolsará anualmente al Estudiante conforme a lo estipulado en el numeral Uno) precedente y sin ánimo de novar, el Estudiante confiere al Mandatario que se individualiza al final de este instrumento como “Mandatario para Suscripción de Pagaré(s)” un mandato especial irrevocable y delegable, con el objeto preciso de que suscriba, en representación del Estudiante, ante Notario Público o autorizándose la firma ante Notario Público, a la orden de la Institución Financiera uno o más Pagarés, por el número que esta última lo estime conveniente, cuya suscripción no limitará, reducirá o afectará en forma alguna las obligaciones del Deudor (Mandante) bajo la Línea de Crédito. […]” (SIC) Dicho contrato fue suscrito por el sra. Garnica Sánchez y su firma cuenta con autorización por ministro de fe, sin que se haya opuesto tacha de falsedad a la misma, con lo que se acredita que el demandado otorgó el mandato a la institución financiera que le permite suscribir los pagarés autorizando la firma ante notario, careciendo así de fundamento fáctico la alegación. En todo caso, el mandatario con poder suficiente para suscribir cualquier instrumento privado, no requiere potestad específica para que su rúbrica sea reconocida y certificada por un notario, ya que la mencionada autorización tiene como finalidad dar certidumbre al hecho de haberse suscrito el documento en relación a cualquier persona, independientemente del resultado que dicho suceso puede originar respecto al mérito ejecutivo del mismo, siendo natural entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar en tal sentido, si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Por último, en cuanto a la discusión sobre la liberación de protesto resulta poco relevante, desde que la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, ya que en dicha circunstancia el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta certificación conforme establece el artículo 434 N°4 RIT« » Foja: 1 del Código de Procedimiento Civil, quedando el pagaré asimilado a un título ejecutivo perfecto. TERCERO: Que en cuanto a la nulidad fundada en que el pagaré se suscribió conforme a un mandato irrevocable, transgrediendo lo establecido en

Fallo

Por tanto, como mandatario actuó dentro de las facultades que el propio mandante confirió expresamente. Agrega que en los términos del mandato, se dejan en evidencia que la voluntad del demandado fue precisamente el de facultar y otorgar facultades para suscribir pagarés ante Notario Público al mandatario, por lo que no puede entenderse que aquello exceda las facultades del mandato, cuando esto se encuentra expresamente estipulado. Además la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protesto es irrelevante, cuando la firma del suscriptor aparece RIT« » Foja: 1 autorizada por un notario público, dicha autorización basta para configura el titulo ejecutivo, siendo innecesario el protesto del documento, conforme lo estipula el articulo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. 3. Respecto a la excepción contenida en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reitera que ha actuado conforme a las facultades otorgadas por el demandado, así como a la Ley 20.027, su reglamento y las bases de licitación. Razona que la excepción planteada no encuadra en los hechos que se plantean, y tampoco corresponde que sea declarada nula, ya que es evidente en estos autos que la obligación emanada de los pagarés objeto de este juicio no adolece de ningún vicio que lleve aparejado la declaración de nulidad, y en caso de pretender que existe algún defecto en el título, la excepción planteada debió haber sido otra y no la del N° 14 del artículo 464 del

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13307-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./GARNICA Santiago, tres de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Leslie Loreto Merino Mendoza, abogada, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile S.A, representado legalmente por su gerente general Francisco Sa

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