ITAUCORPBANCA/AGURTO
Rol
C-14502-2020
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Felipe Hernán Frías Jones, abogada, mandatario judicial en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es Gabriel Amado de Moura, gerente general, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas N° 1291, piso 6, oficina G, Santiago, interpone demanda ejecutiva en contra de Ginés Antonio Agurto Silva, ignora profesión u oficio, domiciliado en 1 Oriente 741, Los Olivos 1, Parral, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de la cantidad de 388,8141 UF, equivalente en pesos al día 10 de agosto de 2020 a la suma de $11.143.424, más intereses y costas. Expone el demando es deudor vencido de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 38,8814 unidades de fomento, suscrito con fecha 4 de agosto de 2020, y con vencimiento para el día 10 de agosto de 2020. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 349,9327 unidades de fomento, suscrito con fecha 4 de agosto de 2020, y con vencimiento para el día 10 de agosto de 2020. Explica que dichos pagarés fueron suscritos por el representante del banco, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres, del contrato de apertura, a su orden. La sumatoria de los montos de capital, ya referidos, asciende a 388,8141 UF. RIT« » Foja: 1 En los documentos antes referidos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 10 de agosto de 2020 y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Asimismo, que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para las operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retard
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción prevista en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, será desestimada, toda vez que la parte ejecutada no rindió prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, como era de su carga hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. SEGUNDO: Que la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también será rechazada, en razón del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal según Ley N° 20.027, que establece en su cláusula decimoquinta número dos que: “Dos) Mandato para Suscripción de Pagarés. El Estudiante confiere al Acreedor, sus cesionarios, endosatarios o tenedor legítimo del o los Pagarés y/o causahabientes, en adelante e individualmente, el “Mandato para Suscripción de Pagarés”, un mandato especial irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio y delegable para que, actuando individualmente cualquiera de los Mandatarios para Suscripción de pagarés, debidamente representados respectivamente por intermedio de sus mandatarios o apoderados, procedan a la suscripción, en su nombre y representación, y a la orden del Acreedor, de uno o más Pagarés, cuya suscripción no limitará, reducirá o afectará en forma alguna las obligaciones del Deudor bajo el presente Contrato, debiendo autorizarse la firma del representante del Mandatario para Suscripción de Pagarés por un Notario Público competente. […]” (sic). Dicho contrato fue suscrito por el deudor y su firma cuenta con autorización por ministro de fe, sin que se haya opuesto tacha de falsedad a la misma, con lo que se acredita que el demandado otorgó el mandato a la institución financiera que le permite suscribir los pagarés, haciendo autorizar la firma por un notario, careciendo así de fundamento fáctico la alegación. En todo caso, el mandatario con poder suficiente para suscribir cualquier instrumento privado, no requiere potestad específica para que su rúbrica sea reconocida y certificada por un notario, ya que la mencionada autorización tiene como finalidad dar certidumbre al hecho de haberse suscrito el documento en relación a cualquier persona, independientemente del resultado que dicho suceso RIT« » Foja: 1 puede originar respecto al mérito ejecutivo del mismo, siendo natural entender que solo quedaría inhibido el mandatario de actuar en tal sentido, si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. Por último, la discusión sobre la liberación de protesto resulta poco relevante, desde que la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, ya que en dicha circunstancia el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta certificación, conforme establece el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, quedando el pagaré asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo absolutamente innecesario el trámite de protesto bajo ese contexto. TERCERO: Que
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Con fecha 3 de enero de 2022 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción prevista en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, será desestimada, toda vez que la parte ejecutada no rindió prueba alguna a fin de acreditar sus dichos, como era de su carga hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. SEGUNDO: Que la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, también será rechazada, en razón del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía estatal según Ley N° 20.027, que establece en su cláusula decimoquinta número dos que: “Dos) Mandato para Suscripción de Pagarés. El Estudiante confiere al Acreedor, sus cesionarios, endosatarios o tenedor legítimo del o los Pagarés y/o causahabientes, en adelante e individualmente, el “Mandato para Suscripción de Pagarés”, un mandato especial irrevocable en los términos del artículo 241 del Código de Comercio y delegable para que, actuando individualmente cualquiera de los Mandatarios para Suscripción de pagarés, debidamente representados respectivamente por intermedio de sus mandatarios o apoderados, procedan a la suscripción, en su nombre y representación, y a la orden del Acreedor, de uno o más Pagarés, cuya suscripción no limitará, reducirá o afectará en forma alguna las obligaciones del D
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14502-2020 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/AGURTO Santiago, tres de Febrero de dos mil veintid só VISTOS: Felipe Hernán Frías Jones, abogada, mandatario judicial en representación convencional de Banco Itaú Corpbanca, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es Gabrie
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