1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO FALABELLA/CANALES

Rol

C-4-2021

Fecha

4 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 4 de enero de 2021 (folio 1) compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, en representación -según acreditó- de BANCO FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Manuel Matheus Loitegui, administrador de empresas, todos domiciliados para estos efectos en Aníbal Pinto 509, oficina 602, Concepción, a interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don JAVIER ABNER CANALES HIDALGO, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle 3, casa 3, Condominio 1649, Concepción. Fundó dicha demanda en que su representado es dueño y legitimo tenedor del pagaré N° 208034518982, suscrito por el ejecutado el 7 de enero de 2019 por la suma de $8.557.856, capital que se pagaría en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Se estipuló que el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, daría derecho para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido; que a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas, y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable; que la obligación contraída era indivisible, por lo que su cumplimiento podría exigirse a cualquiera de los herederos del deudor; y que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Sostuvo que el ejecutado dejó de pagar, encontrándose en mora desde la cuota con vencimiento el 6 de abril de 2020, por lo que hace uso de la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, demandando el pago de la suma de capital de $6.736.495, más los correspondientes intereses, reajustes y costas. Por último, manifestó que la firma del ejecutado se encuentra autorizada ante Notario Público, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra, que la obligación demandada es líq

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $6.736.495.- por concepto de saldo insoluto, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuviese por acompañado digitalmente en folio 3, sin que fuere objetado, y cuyo original se tuviese por acompañado en folio 26.- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre, y la de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del N° 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante solicitó el rechazo de dichas excepciones. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que en cuanto a la primera excepción deducida, la del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en dicha disposición se comprenden dos situaciones: la falta de capacidad del demandante; y la falta de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. En la especie, no obstante hacer el ejecutado una disquisición respecto la representación judicial y la representación procesal, finalmente termina cuestionando únicamente la personería del abogado compareciente, además de aludir a una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción. Hay que partir señalando que, la falta de legitimació

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de JAVIER ABNER CANALES HIDALGO, ya individualizado, por $6.736.495, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa, y seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado. El 11 de marzo (folio 2 del cuaderno de apremio) se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en la misma ciudad. El 14 de marzo (folio 9), el ejecutado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre, y la de falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del artículo 464 N° 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, solicitando declararlas admisibles y, en definitiva, acogerlas y rechazar la demanda con expresa condena en costas. Fundó la primera excepción en que el abogado Mario Morales Ibáñez compareció afirmando ser mandatario convencional del ejecutante, pero la copia del mandato judicial que acompañara no cumple con las exigencias legales, toda vez que se trata de una copia en que no consta que el mandato sea el indicado ni se encuentre vigente, por lo que en tales condicio

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FOJA: 23 - .veintitr s .-é NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-4-2021 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CANALES Concepción, cuatro de febrero dos mil veintidós. VISTO: Que con fecha 4 de enero de 2021 (folio 1) compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, en representación -según acreditó- de BANCO FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su den

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