1º Juzgado de Letras de Los Angeles

CENTRO ESPAÑOL DE LOS ANGELES/PÉREZ

Rol

C-2-2021

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Héctor Barja Melis, abogado, domiciliado en calle Colo Colo N° 411, oficina 305, Los Ángeles, en representación del Centro Español de Los Ángeles, sociedad domiciliada en calle Colón N° 482, 3er piso, Los Ángeles, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Pérez y Acuña Limitada, sociedad representada por don Eduardo Andrés Pérez Pérez, empresario, como deudor principal; y en contra de don Eduardo Andrés Pérez Pérez, ya individualizado, en calidad de codeudor y fiador solidario, todos con domicilio en lote Q 1 (segunda etapa), Country Santa Eliana, camino Los Ángeles/Nacimiento, y también en calle Colón N° 482, subterráneo, Los Ángeles. Refiere que la ejecutante es dueña de un pagaré suscrito por un monto de 762 UF, el que sería pagado en 13 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 25 de septiembre de 2019. Afirma que ninguna de las cuotas ha sido pagada. Por lo anterior demanda a los ejecutados por el total del pagaré y solicita se siga con la causa hasta el pago de todo lo debido, más las costas. Al folio 16, la deudora principal opone la excepción del N° 11 del artículo 464 del CPC. Refiere que se le otorgó un nuevo plazo para el pago de sus obligaciones una vez terminado el estado de excepción constitucional. Lo anterior se justifica en que el rubro de la demandada (gimnasio) no podía funcionar a consecuencia de las restricciones interpuesta por la autoridad sanitaria. Al folio 17, el deudor solidario opone la excepción del N° 17 del artículo 464 CPC. Afirma que como la primera cuota del vencía el 25 de septiembre de 2019 y la fecha del requerimiento de pago fue efectuada el 26 de marzo de 2021, transcurrió el plazo de 1 año establecido en el artículo 98 de la ley 18.092. Lo anterior, se aplica también a las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020. Luego de argumentar que la prescripción se interrumpe con la notificación

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para sustentar probatoriamente su demanda, el actor agregó el pagaré cuyo pago demanda. Segundo: Que, por su lado, la defensa letrada de los ejecutados ningún despliegue probatorio efectuó. Tercero: Que la excepción deducida al folio 16, esto es la del N° 11 del artículo 464 del CPC, será desestimada por falta de prueba. Cuarto: Que, en cuanto a la excepción del deudor solidario y según lo que expuso el opositor, las cuotas devengadas entre los meses de septiembre de 2019 a marzo de 2020, se encontrarían prescritas a la fecha de notificación y requerimiento de pago, efectuados el 23 de marzo de 2021. Quinto: Que el tema a dilucidar, entonces, es si efectivamente aquél plazo había transcurrido íntegramente del modo señalado por el ejecutado. Sexto: Que, para resolver este dilema, es de suya utilidad traer a la palestra el artículo 8 de la ley 21.226, el cual interrumpió las prescripciones que se encontraban transcurriendo a la fecha de su entrada en vigencia, institución jurídica que operó en este caso el 02 de abril de 2020. Séptimo: Que, por esta razón, la excepción de prescripción no será acogida, porque al momento en que fue interrumpida el año de plazo no había transcurrido en forma íntegra respecto de ninguna de las cuotas señaladas en el libelo absolutorio. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170 N° 6, 341, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y ley 18.092, artículo 98, resuelvo: I. Que se rechazan las excepciones deducidas a los folios 16 y 17. II. Que, en consecuencia, se acoge la demanda y se ordena seguir con su tramitación hasta el pago de todo lo debido, en capital, intereses y reajustes. III. Que se condena en costas a la ejecutante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, tres de Febrero de dos mil veintidós Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-02-03T16:28:45-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2-2021 CARATULADO : CENTRO ESPAÑOL DE LOS ANGELES/PÉREZ Los Angeles, tres de Febrero de dos mil veintidós Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Héctor Barja Melis, abogado, domiciliado en calle Colo Colo N° 411, oficina 305, Los Ángeles, en representación del Centro Español

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