3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/BRAVO

Rol

C-1065-2020

Fecha

3 de febrero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 28 de febrero de 2020, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, abogada, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, a través de su área de Banca Masiva, Banco Nova, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº548, oficina N°402, Antofagasta; entabla demanda ejecutiva en contra de don Alfredo Erasmo Bravo Ramos, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad 15.026.721-8, domiciliado en Pasaje Antonio Cornejo N°1377, Antofagasta, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $12.485.914, más intereses y costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño del pagaré N°0-430-71-00792-9, Operación 43071007929, por la suma de $14.843.220, que el ejecutado se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $363.254 cada una, venciendo la primera de ellas el día 05 de junio de 2018 y la última el día 05 de mayo de 2023. La obligación devengará un interés del 1,2900% mensual, vencido, durante todo el plazo pactado, el que se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas mencionadas. Las partes estipularon cláusula de aceleración con carácter facultativa en beneficio del acreedor, devengándose en caso de mora o retardo, como interés moratorio, el pactado C-1065-2020 en el pagaré aumentado en un 50%, o el interés máximo convencional para operaciones no reajustables vigentes en esta fecha o a las épocas de la mora o retardo, a elección del acreedor. El deudor ha dejado de pagar desde la cuota que venció el 07 de octubre de 2019 adeudando la suma de $12.485.914, más el interés máximo para las operaciones de esta naturaleza, considerándose de plazo vencido en conformidad a lo pactado en el documento. La firma del suscriptor fue autorizada ante Notario Público, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. En consecuencia, existe título ejecutivo, la deuda

Fundamentos

motivos anteriores, resulta inconcuso que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución, el deudor dejó de pagar desde la cuota Nº17, con vencimiento el día 07 de octubre de 2019, mientras que la demanda continente de la acción, se activa el día 28 de febrero de 2020, y su notificación válida se alcanza el día 01 de diciembre de 2020, según resolución de folio 22, que falla entorpecimiento alegado por el ejecutado. OCTAVO: Que, bajo este contexto de hechos, es preciso discurrir sobre la excepción planteada. NOVENO: Que, se debe tener presente la existencia de una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, según se desprende del tenor literal del pagaré que por este procedimiento se intenta ejecutar. En efecto, en el referido documento, se expresa: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, el Banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera plazo vencido, la deuda que consta de este Pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el Banco...” DÉCIMO: Que, así las cosas, habiéndose estipulado la referida cláusula en beneficio exclusivo del acreedor, aunado al hecho de haberse redactado en términos facultativos, debe entenderse que la manera de hacer exigible la misma por el acreedor es a través de la interposición de la respectiva demanda ejecutiva, por lo que, no cabe sino concluir entonces que las cuotas pendientes de plazo se aceleraron una vez ingresada la presente demanda de ejecución, hecho acaecido el 28 de febrero de 2020. Dicho de otro modo, todas las cuotas pendientes de plazo al 28 de febrero de 2020, se entienden aceleradas y vencidas desde esa fecha en virtud de la interposición de la demanda ejecutiva, por lo que a la fecha de notificación del libelo, de fecha 01 de diciembre de 2020, C-1065-2020 claramente no había transcurrido el plazo de 1 año de prescripción de las referidas cuotas. Ahora bien, cosa distinta ocurre con las cuotas que vencieron antes de transcurrir un año precedente a la notificación de la demanda (01 de diciembre de 2020), y que por este acto también se intentan cobrar, a saber, la cuota de fecha 07 de octubre de 2019 y aquella que venció el 05 de noviembre de 2019, las que no fueron afectadas por la aceleración, venciendo ellas en su fecha original o estipulada, por lo que sólo las que vencieron el día 07 de octubre de 2019 –cuota 17- y 05 de noviembre de 2019, -cuota 18-, se encontrarían prescritas, al haber sido notificada la presente demanda transcurrido el año desde su vencimiento, esto es, el 01 de diciembre de 2020. En este sentido, una vez vencida una obligación –en este caso una o más cuotas- empieza indefectiblemente a correr el plazo de prescripción de la misma, tal como se desprende de la parte final del artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092. DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo anterior se concluye entonces, que a la fecha de notificación de la

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, se omite recibir la causa a prueba por tratarse de puntos de derecho y, en consecuencia, se cita a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, del examen de los antecedentes, se observa que el quid del diferendo radica en discernir si la acción ejecutiva intentada, se encuentra afectada por prescripción extintiva, de modo que el análisis se centrará en aquella dirección. SEXTO: Que, la ejecutante funda su arbitrio en pagaré en cuotas N°0-430-71-00792-9, suscrito con fecha 06 de abril de 2018, y autorizado ante Notario Público Suplente, doña Ximena Garrido Granada de la Sexta Notaría de Antofagasta, con igual fecha, instrumento en que el ejecutado, reconoce deber y se compromete a pagar a la orden del ejecutante por concepto de capital la suma de $14.843.220, más intereses de 1,2900% mensual, en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el día 05 de junio de 2018 y la última el día 05 mayo de 2023. Además aparece la leyenda “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. 3475, Art. 15 N°2”. C-1065-2020 SÉPTIMO: Que, de lo expuesto en motivos anteriores, resulta inconcuso que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución, el deudor dejó de pagar desde la cuota Nº17, con vencimiento el día 07 de octubre de 2019, mientras que la demanda continente de la acción, se activa el día 28 de febrero de 2020, y su notificación válida se alcan

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C-1065-2020 FOJA: 64. TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : 1065-2020 EJECUTANTE : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES. EJECUTADO : ALFREDO ERASMO BRAVO RAMOS. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO OBLIGACIÓN DE DAR. Antofagasta, tres de febrero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 28 de febrero de 2020, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, abogada, en represe

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