BANCO FALABELLA/DÍAZ
Rol
C-1729-2019
Fecha
3 de febrero de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: En esta causa ingreso de este Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, el día 16 de septiembre de 2019, folio 1, se presentó Jorge Andrés Juárez Cifuentes, abogado, en representación del Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, todos con domicilio en calle Pakistán N° 1077, comuna de Punta Arenas quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Claudia Patricia Díaz Serón, ignora profesión, con domicilio particular ubicado en calle Fagnano N°53, Interior, de la comuna de Punta Arenas. Solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.635.145, más intereses pactados, para que se siga adelante con la ejecución con costas. Señala que la demanda se funda en que su representada es dueño de un pagaré que acompaña, por el cual la persona demandada se obligó a pagar a su representada la suma de más intereses del mensual, mediante cuotas mensuales de los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 05 de julio de 2017. Dice que en el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando ese último, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta la demanda. Indica
Fundamentos
Considerando: Primero: La presente causa como se dijo con anterioridad, se inició por demanda ejecutiva de cobro de pagaré presentada por el abogado Jorge Juárez Cifuentes, en representación de Banco Falabella, en contra de Claudia Patricia Díaz Serón, por la suma de $ por capital e intereses, solicitó ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma, y se siga adelante esta ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de las sumas demandadas, con costas. Se despachó mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de Segundo: Por su parte, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en definitiva declararlas admisibles y negar la ejecución en todas sus partes, con costas. Tercero: Conferido traslado al ejecutante, éste se tuvo por evacuado en su rebeldía. Cuarto: Cabe hacer presente que de los pagarés sólo surgen acciones cambiarias, cuyo procedimiento de cobro es el juicio ejecutivo. Así, cuando se alega la prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria, sólo puede entenderse aludir al artículo 98 de la Ley N° 18.092. Por su parte, cuando se alega la prescripción de la deuda, ha de considerarse el negocio causal que origina el pagaré en este caso, el mutuo, cuya prescripción es de 5 años conforme al artículo 2.515 del Código Civil. Quinto: Para resolver adecuadamente la excepción, se debe considerar que: 1.- El pagaré objeto de la ejecución fue pactado en cuotas, cada una de ellas con vencimientos los días ó de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de julio de 2017 y la última el día 7 de junio de 2021; 2.- El deudor se encuentra en mora desde la cuota N° 1 , cuyo vencimiento fue el día 5 de diciembre de 2018; 3.- La demanda ejecutiva en esta causa se presentó el día 16 de septiembre de 2019; 4.- El día de marzo de 2021, se tuvo por notificado y requerido de pago a Díaz Serón de la demanda, como se aprecia en folio del cuaderno principal. Sexto: El pagaré de autos contiene la denominada cláusula de aceleración, que fue hecha valer por el ejecutante, la cual dispone, en lo pertinente que “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que ella se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré” En cuanto a la naturaleza de dicha cláusula, la jurisprudencia ha sido conteste en distinguir entre facultativa e imperativa según la redacción de las mismas, distinción que adquiere relevancia para efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción a que da lugar la cláusula para hacer efectivo la obligación en su totalidad. En el caso sublite, la estipulación de la referida cláusula fue pactada
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto por los artículos 434, 464 N°17 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículo 98 y 100 de la Ley N° 18.092; y auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias, se resuelve que: I. Se acoge la excepción opuesta deducida en el primero otrosí de folio . En consecuencia, se rechaza seguir adelante con la ejecución; II. Se condena en costas al ejecutante, conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol C- - Dictada por don Javier Toledo Vildósola, Juez Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. En Punta Arenas, a de febrero de Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-02-03T13:16:06-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas CAUSA ROL : C- - CARATULADO : BANCO FALABELLA/DÍAZ Punta Arenas, tres de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En esta causa ingreso de este Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Punta Arenas, el día 16 de septiembre de 2019, folio 1, se presentó Jorge Andrés Juárez Cifuentes, abogado, en representación del Banco Fa
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