1º Juzgado de Letras de San Fernando

ARELLANO/MANZUR

Rol

O-55-2022

Fecha

28 de diciembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. Afirma que ninguna de ellas fue cumplida, por cuando el trabajador fue despedido verbalmente por su empleador, sin esgrimir causa legal alguna, por lo que solicita declarar como carente de causa el despido del cual fue objeto, condenando a su ex empleador al pago de las siguientes prestaciones: 1. La indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $435.060, por concepto del despido carente de causal. 2. Indemnización por años de servicios, correspondiente a 11 años, por la suma de $3.480.000, aumentada en un 50%, esto es la suma $1.740.240, lo que da un total por dicho concepto de $5.220.240. LA CONTESTACIÓN: SEGUNDO: En tiempo y forma comparece el demandado, quien contesta la demanda en los siguientes términos. Expone que es efectivo que el demandante comenzó a prestar servicios para el empleador con fecha 1 de Junio del año 2014, para ejecutar labores agrícolas en el predio denominado viña Las Mercedes, todo ello según reza el contrato de trabajo, con una relación laboral de carácter indefinida; con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado de 08:00 a 12:00 horas por la jornada de la mañana y de 13:30 a 17:00 horas en la jornada de la tarde; con un sueldo diario de $11.667 semana corrida, y gratificación legal de 25% de lo devengado, lo cual ascendía a la suma de $435.060 promedio mensual. Sostiene que no es efectivo que a inicio del mes de Febrero del año 2022 se acordara de palabra con el trabajador, modificar la jornada de trabajo en los términos expuestos por el demandante en su líbelo pretensor, pues lo que realmente ocurrió es que el día 7 de Marzo del año 2022, el trabajador habló con su parte para solicitar permiso por una semana para llegar antes a la jornada de trabajo habitual, es decir, a las 07:00 am, y así trabajar de corrido hasta las 14:30 horas, justificando que debía colaborar con las labores de construcción

Fundamentos

CONSIDERANDO: QUINTO: En lo que se refiere al primer punto de prueba, se tendrá presente que se trata de un hecho no discutido en el presente juicio, el que las partes de común acuerdo modificaron en forma verbal -sin cumplir con la formalidad de pactar por escrito dicho acuerdo, como así lo ordena el inciso primero del artículo 11 del Código del Trabajo-, la hora de inicio de la jornada de trabajo, pues así lo señala en forma expresa el demandado, quien en su contestación reconoce que ésta comenzaría a las 07:00 horas. La discrepancia se produce al momento de determinar la extensión de la misma en el tiempo, ya que el demandante señala que este acuerdo fue establecido sin limitaciones, pero la empresa afirma que ésta diferencia horaria se mantendría vigente solo entre el 7 al 12 de marzo, de 2022. Para estos efectos, resulta aplicable el artículo 1698 del Código Civil, norma de aplicación general en nuestro derecho que establece sobre cuál de las partes recae la carga de probar determinadas afirmaciones. Dicho precepto establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o ésta”. En este caso, el trabajador sostiene que producto de un acuerdo informal con su empleador, se modificó la jornada de trabajo en forma indefinida, quien, desconociendo dicha convención, lo despidió de forma verbal. De esta forma, es el trabajador quien sostiene que para el empleador nació la obligación de respetar una nueva extensión de la jornada laboral y, en base a ello, abstenerse de dar por terminado el contrato por no cumplir con el horario de prestación de servicios acordado originalmente. Atendida la forma en la que los litigantes acordaron la modificación del horario de trabajo, la parte demandante se vale para acreditar sus alegaciones en este punto, de prueba testimonial consistente en la declaración de doña Sylvia Ana González Acevedo, funcionaria conciliadora de la Inspección del Trabajo de Colchagua, quien declara que no recuerda qué fue lo que se realizó en audiencia de conciliación realizada en la etapa administrativa, quien, sin perjuicio de lo expuesto, ratifica lo actuado por ella en dicha oportunidad, de lo cual quedó constancia en el acta respectiva. Como se advierte, la deponente no aporta ningún antecedente relevante para la resolución del presente caso, ya que los antecedentes que han sido incorporados en el acta de audiencia de conciliación de fecha 29 de marzo de 2022, son las aportadas por las partes, sin que aquella hubiere constatado ninguna circunstancia de hecho producto de una labor de fiscalización. Por otro lado, las testigos aportadas por el demandado, son contestes en declarar que el cambio de jornada de trabajo fue autorizado entre los días 7 a 12 de marzo de 2022. Por su parte, la declaración del señor Fernando Nicolás Manzur Majluf, prestada al momento de absolver posiciones, solo reitera los antecedentes expuestos en la contestación de la demanda, por lo que no se agregan nuevos antecedentes qu

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 1, 7, 11, 160, 162, 168, 453, 454, 456, y 459, todos del Código del Trabajo y artículo 1.698 del Código Civil, y demás normas aplicables, se RESUELVE: I. Que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Francisco Arturo Arellano Fuenzalida, en contra de Fernando Nicolás Manzur Majluf, todos ya individualizados. II. Que cada parte pagará sus costas. RIT: O-55-2022 Se ordena el registro de esta sentencia, su notificación por correo electrónico a los abogados de las partes, y el archivo de los antecedentes en su oportunidad. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. 11

Texto Completo (Preview)

San Fernando, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós. VISTO. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Francisco Arturo Arellano Fuenzalida, labores agrícolas, domiciliado en Pidihuinco Abajo 0, comuna de Chimbarongo, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de despido carente de causa y cobro de indemnizaciones en contra de don Fernando Nicolás Manzur Ma

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