Juzgado de Letras y Garantía de Licantén

PASTÉN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN

Rol

T-2-2020

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos precedentemente, le han causado un enorme daño personal y laboral, el cual se materializa en un grave daño moral y psicológico, según se acreditaré en su oportunidad. El "quantum doloris", esto es, la aflicción causada a su persona la avalúo para los efectos del daño moral en la suma de $10.000.000.; haciendo presente que estos hechos le han ocasionado un grave daño moral y psicológico, toda vez que ha tenido que sufrir la aflicción de quedar cesante por causa que no le es imputable a su persona, y que asimismo dañan su honra. Al efecto, da cuenta que se le deshonró y se atacó su dignidad como persona, lo cual le causó un grave daño moral. Tras citar el artículo 2329 del Código Civil, advierte que nuestro Derecho adopta el principio de la integridad en el resarcimiento de daños, puesto que todo daño debe ser reparado, citando jurisprudencia de respaldo; para añadir que en cuanto a la prueba del daño moral, es reiterado el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia en el sentido que el daño moral no requiere prueba, bastando la acreditación de los hechos que son idóneos para producirlo, para que proceda su indemnización. Así, se ha dicho que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral, ya que, tratándose de una lesión a los sentimientos del damnificado, quedará acreditado por la simple valoración de las circunstancias que rodearon los hechos, de los que el juzgador inferirá, en una apreciación prudente, la existencia o no de esa lesión sentimental. Hace presente la denunciante que su ex empleadora la Municipalidad de Vichuquén, mediante el actuar del Alcalde Roberto Hernán Rivera Pino, en el ejercicio de sus facultades ha lesionado sus derechos o garantías fundamentales, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del artículo 19 N° 1 inciso primero, en relación con la vulneración a la garantía de la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 ambos de la Constitución Política. Dicho a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT T-2-2020, RUC 20-4-0257417-9 seguida ante este Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, intervienen como parte denunciante Sandra Eugenia Pastén Pérez, RUN 12.368.497-4, cesante, domiciliada en Avda. Ignacio Carrera Pinto N° 53, Llico, comuna de Vichuquén; denunciante asistida y patrocinada por el abogado Rodrigo León Pinto, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; como parte denunciada Municipalidad de Vichuquén, RUT 69.100.700-6, Corporación de Derecho Público, representada legalmente por su alcalde Roberto Hernán Rivera Pino, RUN 15.126.871-4, ingeniero agrónomo, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N° 315, Vichuquén, entidad denunciada, asistida y patrocinada en principio por el abogado José Luis Muñoz Pérez y posteriormente por los abogados Nicolás Salhus Mardones y Orielle Muñoz González, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la denuncia, sus fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte denunciante deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral; declaración de la existencia de relación laboral en período que indica; nulidad de la desvinculación; cobro de prestaciones laborales e indemnización por daño moral en contra de la denunciada, indicando que con fecha 10 de junio de 2015, fue contratada por la demandada para prestar labores de aseo en la Posta de Salud Rural de Llico, siendo labores que prestó hasta el día 31 de diciembre de 2017, en calidad de dependiente del Departamento de Salud de referida Municipalidad. Advierte que ese contrato de trabajo jamás se escrituró, ni se le pagaron sus cotizaciones previsionales, ante lo cual requirió a su empleadora una explicación al respecto, a lo cual nunca se le respondió. Sostiene que realizaba sus labores bajo subordinación y dependencia, cumpliendo horario de trabajo de una jornada completa de 45 horas semanales, de lunes a viernes; manifestando que su horario se extendía de las 8:30 am hasta las 17:30 hrs; ello, además de sostener que recibía órdenes de la jefatura de la Posta de Llico y de la Directora del Departamento de Salud; con esto, sus labores las realizaba con los materiales y medios proporcionados por la Posta de Llico y el Departamento de Salud. Explica la denunciante que posteriormente, con fecha 1° de enero de 2018, fue contratada por la demandada, en calidad de Contrata Categoría F Grado 15, para prestar labores de aseo y ornato en el Centro de Salud Familiar ubicado en el Pueblo de Vichuquén, siendo dependiente del Departamento de Salud de referida Municipalidad. Asimismo, durante dos meses del año 2019 realizó labores de apoyo a al área de esterilización del Cesfam de Vichuquén, bajo la supervisión de Tens operador del área en mención. Con ello, sostiene, tales labores las prestó hasta el día 31 de diciembre de 2019, fecha en

Fallo

por tanto, los daños morales deben ser acreditados fehacientemente durante el proceso y corresponde al trabajador probar que ha sufrido perjuicios y cuál es la magnitud de éstos. En este sentido, el empleado deberá acreditar: (1) la culpa del agente causante del daño; (2) la existencia de un ilícito civil, que constituye el hecho generador; (3) los daños provocados, que son el fundamento de la indemnización que se reclama; y (4) el vínculo de causalidad que une a la conducta dañosa con los perjuicios. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que quien demanda no está exenta de probar y precisar el fundamento del daño moral solicitado como también los elementos que lo componen, esta situación ha sido totalmente omitida por la actora en la demanda, remitiéndose tan solo en breves párrafos a solicitarlo sin que haya desarrollado en ningún apartado como este habría concurrido en la especie. Cita jurisprudencia. Por lo anterior, plantea que en el presente caso la actora solo ha sostenido que los hechos descritos le han causado un enorme daño moral y psicológico que lo valora en la suma de $10.000.000, pero lo cierto que en ningún apartado desarrolló como es que este concurre en la especie, en especial lo referente a la obligación incumplida de parte de su empleador como tampoco la existencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual, cuestión que claramente hace improcedente su petición a todas luces. Precisa además la denunciada que aquella solicitud de la medida

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : T-2-2020 Juzgado de Letras y Garantía de Licantén Causa RUC Nº : 20- 4-0257417-9 Denunciante: : Sandra Eugenia Pastén Pérez Denunciada: Municipalidad de Vichuquén Materia : Denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral; declaración de la existencia de relación laboral en período que indica; nulidad de la desvinculaci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica